República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9686-2016 Radicación 67291 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN y ANA ROMERO quien actúa como tercera interesada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el CONCEJO DE BOGOTÁ, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y el INSTITUTO DE ESTUDIOS URBANOS. I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Castro Barón solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó que mediante Resolución No. 330 de 8 de marzo de 2016, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá convocó el concurso público de méritos, con el fin de proveer el cargo de personero Distrital; que a través de la Resolución No. 378 de 17 de marzo de 2016, nuevamente la Mesa Directiva resolvió modificar el cronograma del concurso público de méritos y, en su lugar, dispuso uno diverso al contenido en el art. 10 de la resolución primigenia.
Adujo que de conformidad con el instructivo la prueba está compuesta de dos aspectos, el primero de conocimiento y, el segundo, de competencias laborales. Señaló respecto la forma como están planteadas las preguntas 81 a 90, manifestó que originan confusión en el sentido «de cuál sería el tipo de preguntas al que se referían los enunciados comprendidos» en dichos numerales; que dicha omisión de indicar que tipo de preguntas y de respuestas «se esperaban», que ello indujo a error al actor, vulnerando el debido proceso, dado que el instructivo para la aplicación de la prueba única las preguntas presentan diferentes opciones de respuesta, en tres bloques para lo cual existen cuatro opciones y que solo uno corresponde al enunciado correcto, que «no entiende porqué en la prueba, ello no se hizo explicitó».
Expresó que quien conocía de antemano la prueba podía saber a qué tipo de cuestionamientos correspondían las descritas en los números 1 al 47 y 81 al 90, ya que en ninguna parte del cuadernillo se dijo a qué grupo de preguntas correspondían, además que la pregunta 57 no tiene ninguna respuesta cuya opción corresponda correctamente al enunciado.
Esgrimió que acreditó la experiencia relacionada de 24 años, es decir, 2 especializaciones y 1 carrera profesional adicional, por lo que el resultado correspondiente a estudios debió ser de 10 y no 5 puntos; que realizó reclamación ante el Instituto de Estudios Urbanos y la Universidad Nacional de Colombia De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a las entidades accionadas que suspendan el concurso objeto de controversia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 16 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Director del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia IEU, expresó que no ha conculcado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, además que no se pueden variar los resultados de la prueba de conocimiento y competencias laborales.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó se deniegue la presente acción de tutela, toda vez que, el actor cuenta con el medio de defensa eficaz, para amparar los derechos presuntamente quebrantados. La señora Ana Romero Aranzazu, expuso su inconformidad frente al concurso y las reclamaciones efectuadas ante la entidad accionada. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado.
Para ello expresó que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, además que el petente cuenta con un mecanismo defensivo idóneo como lo es acudir ante el juez contencioso administrativo, a fin de que suspenda provisionalmente el acto administrativo que considera fuente de vulneración de sus derechos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante Luis Alfredo Castro Barón la impugnó para lo cual argumentó que: (i) no fue valorado en debida forma los documentos aportados los cuales acreditan su experiencia laboral y académica; y (ii) las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo no «alcanzan una protección efectiva de los derechos de los participantes del concurso de méritos».
Finalmente, peticionó se ordene la suspensión del concurso. Por otro lado, Ana Romero quien actúa como tercera interesada, adujo que la Universidad Nacional de Colombia, no le ha brindado respuesta sobre la información de los puntajes del concurso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se ordene a las entidades accionadas que dejen sin efecto el concurso de méritos objeto de controversia para que, en su lugar, se revoque los resultados de la prueba. Pese a lo argüido, una vez revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, salta a la vista que Luis Alfredo Castro Barón, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
En efecto, considera esta Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que el actor requiere por medio de esta súplica constitucional, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado no es competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Pues de la revisión de la documental allegada al expediente se observa que el actor reprocha por este mecanismo residual y excepcional, el puntaje conferido tras el análisis de los soportes académicos y laborales, lo cuales arrojaron un puntaje que a juicio del petente es inferior al que le corresponde.
De ahí que, pretenda que se suspenda el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Distrital. En tales condiciones, se advierte que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Por otro lado, es preciso advertir que los pedimentos de la señora Ana Romero, no son de competencia en el presente caso del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las herramientas procesales que el legislador ha diseñado como las idóneas para resolver lo que pretende debatir como tercera interviniente a través de esta vía, pues para ello puede elevar el requerimiento pretendido ante la entidad atacada o bien puede acudir ante la autoridad competente, para plantear lo que por esta vía esboza, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en el último mecanismo de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2