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STL9686-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9686-2015 Radicación n° 60841 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERLEY ARAMENDIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Tribunal Superior de Ibagué presentó tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario que instauró contra el BBVA Colombia S.A. Que aunque el despacho negó la protección de amparo mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil la revocó parcialmente el 20 de marzo del mismo año, ordenándole a la autoridad judicial accionada «que dentro del término de 30 días, dejara son efectos la sentencia del 21 de octubre de 2013, y en su lugar, proferir una nueva sentencia dándole aplicación al art. 63 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de que se computara la corrección monetaria» que pagó desde el «desembolso del crédito hipotecario hasta el 31 de diciembre de 1999, como parte de los interese moratorios cancelados».

Que ante el incumplimiento de la orden impartida, radicó «incidente de desacato», sin embargo el Tribunal «mediante auto interlocutorio declaró que no existía merito par imponer algún tipo de sanción al Juzgado (…), por cuanto él había acatado la decisión de la tutela, sin profundizar en la parte financiera que a las claras determinaba que la sentencia proferida nunca tuvo en cuenta dicha corrección monetaria».

Que la finalidad del incidente interpuesto era que el despacho atacado hiciera «realidad práctica el amparo constitucional otorgado (…), obligando (…) a que se produzca una nueva sentencia, pero ajustada a derecho y a los principios financieros aplicables al caso». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Ibagué que profiera una nueva decisión mediante la cual exija al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el cumplimento del amparo de tutela concedido el 20 de marzo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué advirtió, entre otros aspectos, que «el hecho de no acceder a las pretensiones del actor o no ser del gusto del mismo no conlleva a la procedencia de la acción de tutela…».

El Tribunal Superior de la ciudad anotada manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión alegada fue proferida el 7 de noviembre de 2014, es decir, hace más de 6 meses. Por sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional al considerar que el reproche del accionante va dirigido contra las «determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela», y por ello no es viable un nuevo estudio de la misma naturaleza constitucional, agregando que la figura del desacato solos se origina en el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que dentro del proceso ordinario se presentaron «actuaciones ilegales», pues «los operadores judiciales accionados no hicieron cumplir lo establecido en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990», ni tampoco la entidad financiera realizó «la reestructuración del saldo insoluto de capital» que presentaba su crédito hipotecario a fecha 1º de enero del 2000.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues dicho amparo no puede constituirse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, en tanto que lo pretendido por el señor Aramendiz involucra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver el incidente de desacato adelantado por el mismo accionante, la cual, como fue emitida dentro de una acción constitucional, es razón suficiente para considerar que el amparo solicitado resulta impertinente e innecesario, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6