Radicación n.° 84551 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9685-2019 Radicación n.° 84551 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NADYME DEL SOCORRO ESPER FAYAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Nadyme del Socorro Esper Fayad promovió acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, como también la aplicación, en su caso particular, de los principios de legalidad, contradicción y controversia de la prueba.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que Rafael Zúñiga Castro promovió una demanda ordinaria laboral contra la empresa unipersonal Impresores La Libertad; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500220180011700; que el citado despacho la admitió en proveído de 2 de mayo de 2018 y ordenó su vinculación al trámite de la misma, en calidad de heredera de Roberto Esper Rebaje, difunto socio de la empresa demandada.
Refirió que tuvo conocimiento de su vinculación al proceso por un edicto que se publicó en el diario El Heraldo de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2018; que, entonces, compareció al juzgado a notificarse personalmente, el 23 de noviembre de 2018, y, posteriormente, el 27 de noviembre de 2018, instauró recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, encaminado a que se modificara tal decisión y se declarara probada su falta de legitimación para comparecer al juicio; que, además, le pidió al juzgado en dicho recurso que, en caso de proferirse un fallo adverso a sus intereses, «se orde[nara] al juez de familia que trami[tara] el proceso de sucesión de su padre y tuviera en cuenta al demandante, Rafael Zúñiga Castaño, como parte del pasivo dentro de la masa sucesoral»; que, no obstante, el juez cognoscente del asunto halló extemporáneo su recurso y, en tal orden, lo rechazó de plano, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018.
Aseguró que, al proceder en la forma enunciada, el juzgado transgredió sus garantías superiores, en atención a que pasó por alto que el recurso de reposición que instauró contra el auto admisorio de la demanda fue oportuno y, por dicha vía, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el mencionado juicio. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se tutelaran sus garantías constitucionales presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara su inmediata desvinculación del proceso ordinario originario de la queja, por estructurarse una «falta de legitimación por pasiva».
Finalmente, solicitó que, como medida provisional, se suspendieran los términos y/o efectos de todas las providencias que se hubiesen proferido en el mencionado trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela en proveído de 14 de marzo de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial al que fue vinculada la tutelante y negó la medida provisional solicitada (folio 120).
Durante el término de traslado que concedió el tribunal, Rafael Zúñiga Castaño presentó escrito legible a folios 125 a 128, en el que se opuso a la prosperidad del mecanismo tuitivo. En dicha oportunidad, el citado interviniente señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla tramitó adecuadamente su demanda contra la empresa unipersonal Impresores La Libertad, sin incurrir en ningún error generador de la vulneración alegada.
Además, afirmó que la intención de la tutelante, de controvertir su demanda a través de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la misma, evidenciaba «desespero y falta de conocimiento del procedimiento laboral». Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de fecha 10 de abril de 2019, en la que negó el amparo solicitado, porque consideró, en primer término, que el juzgado accionado había observado el debido proceso en el trámite del proceso originario de la queja, y, en segundo lugar, que la aspiración de la tutelante, relativa a que se declarara probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, debía ser propuesta en la oportunidad correspondiente, ante el juez que conocía del proceso ordinario (folios 138 a 141).
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 159 a 185, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por finalidad sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Resultan relevantes los derroteros antes fijados, porque, en el asunto aquí examinado, la señora Nadime del Socorro Esper Fayad deriva la presunta transgresión de sus garantías superiores de las decisiones judiciales que adoptó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Rafael Zúñiga Castaño. Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones referidas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.
Se observa, entonces, con tal propósito, que el señor Zúñiga Castaño promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Diario La Libertad en liquidación, solidariamente contra las sociedades Esper Editores –Roberto Esper y Cía Ltda, Impresores La Libertad ILL Empresa Unipersonal y, finalmente, contra Eduardo Esper Fayad, Nadime Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad (folios 39 a 56).
Se observa que la demanda anterior fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 87), despacho que la admitió en proveído de 2 de mayo de 2018 y ordenó la notificación de los demandados (folio 89). Se halla probado que el juzgado de conocimiento notificó personalmente de la demanda a la Empresa Unipersonal Impresora La Libertad, el 22 de agosto de 2018 (folio 90), mientras que a los herederos determinados les envió citatorio, posteriormente aviso y, finalmente, ordenó su emplazamiento y les designó curador ad litem, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 65 y 66).
Se encuentra que, en cumplimiento de la orden del juzgado, el apoderado judicial del demandante gestionó la publicación del edicto emplazatorio en el diario El Heraldo de Barranquilla y que tal edicto se fijó el día 4 de noviembre de 2018, en dicho medio informativo (folio 71). Se observa que, el 27 de noviembre de 2018, la demandada Nadime del Socorro Esper Fayad, aquí tutelante, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y pidió su desvinculación del proceso, aspiración que respaldó en que no había tenido ningún tipo de relación contractual con el demandante y en que «simplemente era hija del finado don Roberto Esper Rebaje» (folios 73 a 91).
Se advierte que el juzgado profirió auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en el que rechazó el citado recurso, porque encontró que el mismo se había presentado por fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 98). Se encuentra que el apoderado judicial de Nadime Esper Fayad presentó también recurso de reposición contra el último proveído mencionado (folios 240 a 250) y que el despacho cognoscente del asunto, al resolverlo, decidió «no reponer» el auto atacado.
Así las cosas, al analizarse las actuaciones que ha desplegado el despacho accionado en el interior del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo, la Sala observa que todas ellas han sido proferidas en forma ajustada a los ritos propios de dicha clase de juicios y, en manera alguna, han tenido la virtud de transgredir el derecho fundamental al debido proceso de la actora, como equivocadamente lo señaló ésta en el escrito originario de la queja.
En oposición a lo dicho por la actora, lo que se observa es que las decisiones desfavorables que ésta recibió no obedecieron a una actuación negligente o a un error evidente del juzgador, sino, más bien, a su propia incuria, ya que insistió en instaurar recursos que no eran los idóneos para controvertir el auto admisorio de la demanda y ejercer adecuadamente su derecho de defensa y, además de ello, lo hizo en forma extemporánea.
Por consiguiente, al descartarse los desafueros del juzgado, en los cuales se fundamentó el mecanismo tuitivo, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10