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STL9684-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9684-2015 Radicación n° 61179 Acta n°. 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS GONZALO GARCÍA GARCÍA, frente al fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta).

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que en el trámite del proceso de sucesión intestada de Carmen González Sierra que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta), se vulneraron sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 1º, 11, 25, 29 y 49 de la Constitución Política. Explicó que a mediados de agosto del año 2006, tomó posesión del inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 10-43/49 barrio Los Libertadores del citado municipio, a raíz de la compra de unos muebles a « la persona que anteriormente hacía uso del predio »; que en ese año se enteró que el inmueble se encontraba sin dueño y que « no había ninguna persona que se hiciera responsable de las necesidades que devengaba estar en el mismo.

Yo decidí hacer los arreglos y mantenimiento del predio por lo cual empecé a realizar actos de señor y dueño». Que en el año 2011 « llegaron unos funcionarios del Juzgado y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a mi casa a realizar una diligencia de entrega del inmueble» a la que se opuso e instauró, mediante apoderado, incidente de oposición; que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín desestimó su propuesta a través de proveído que atacó mediante el recurso de alzada, pero el Tribunal por auto del 23 de octubre de 2014, confirmó lo decidido.

Que en las decisiones censuradas no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales «entre las cuales se encontraba la solicitud de pago y reconocimiento a mejoras del predio »; que aportó una relación de cada uno de los gastos e inversiones que le hizo al predio, pero la discusión se cerró sin que « ni siquiera me otorgara [n] el beneficio de las mejoras que le he realizado al bien durante mi posesión y el ejercicio de mis actos de señor y dueño », por lo que disiente de la decisión del Tribunal.

Que tiene « una enfermedad terminal«, es « desplazado por la violencia y víctima del conflicto armado teniendo en cuenta que mi único hijo varón fue desaparecido por los grupos al margen de la ley desde hace ya más de nueve años»; que es separado y sus hijas viven en Bogotá; que le preocupa que en cualquier momento lo desalojen de su inmueble ya que no se encuentra en condiciones de afrontar esa realidad.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, y como consecuencia que se « ordene revisar y analizar todo el proceso (…) que reposa en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARTÍN (…), se me conceda la posesión del inmueble en el que vivo del cual nunca ha habido entrega y es una parte parcial mínima a la totalidad del inmueble por el tiempo que he ejercido como señor y dueño», así como disponer « el pago de las mejoras realizadas» al mismo predio, por valor aproximado de $20’000.000,oo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Carmen González Sierra, y adujo que no era cierto que el accionante entró en posesión del inmueble a mediados de agosto de 2006, pues lo iniciado en esa fecha fue la tenencia del bien, lo que está corroborado con el contrato de arrendamiento; que la posesión a la que alude el actor se dio en el año 2013, cuando el inmueble ya había sido adjudicado en sucesión al ICBF.

El Tribunal remitió copia de la providencia del 23 de octubre de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del opositor, y expresó que se atenía a las actuaciones y decisiones que obran en el proceso. En sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la petición incumple el requisito de la inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para que se estudie con detenimiento « el aspecto de mi inversión frente a las mejoras realizadas al predio, las cuales son el fruto de mi trabajo y lo único que me queda para subsistir », ya que invirtió sus ahorros « en las mejoras y manutención de dicho predio ». Agregó que el Tribunal al negarle la oposición a la entrega de una parte del inmueble basó su argumento en que no se había opuesto en la primera diligencia, y a reglón seguido indicó que cómo se iba a oponer « si yo inicie a ejercer mi posesión un mes después de que eso sucediera ».

Adujo que no se le tuvieron en cuenta « ni los testimonios, ni las pretensiones de mi oposición a la entrega del inmueble elevada ante el Tribunal, ni las pruebas aportadas, ni las facturas, ni las cuentas que se han cancelado todos estos años como servicios, impuestos (…) ». IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida el 23 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que decidió « negar el incidente de oposición a la entrega de una parte del inmueble (…), propuesto por Luis Gonzalo García », se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -29 de mayo de 2015, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la empresa accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. Con todo, la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencia. En efecto, el juez de alzada confirmó el auto impugnado porque encontró que el inmueble objeto de entrega fue debidamente secuestrado dentro del proceso, diligencia que se adelantó el 23 de junio 2006, en la que no se presentó ninguna clase de oposición, y se hizo entrega al secuestre; que aprobada la partición se solicitó la entrega, la que se ordenó mediante auto del 24 de agosto de 2011, en el que se advirtió que no podía aceptarse oposición; que por esta razón « la formulada por el Luis Gonzalo García no debió ni siquiera tramitarse toda vez, que por mandato de lo establecido en el numeral 3º del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, cuando se termina el secuestro para entregarle los bienes a los herederos, no puede admitirse oposiciones, por cuanto, debió presentarse al momento de practicarse el secuestro, pues (…) practicado el mismo, el bien está a disposición del juez que está conociendo del proceso ».

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9