República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9683-2016 Radicación 67273 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN PERSONAS CERTAN 36 IPS S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 1° de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la entidad recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, OLIMPIA MANAGEMENT S.A., y la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El representante legal solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que el 20 de abril de 2015 fue notificado de la Resolución No. 4886 del 6 de ese mismo mes y año, a través de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes dio apertura a la investigación administrativa en contra de la entidad actora, data en la cual inició los trámites tendientes a acreditar el cumplimiento de los reportes de información al Sistema de Control y Vigilancia –SICOV-, lo anterior con el fin de demostrar que la información dada por la sociedad Olimpia Management S.A., es falsa y que por lo tanto, no se les debe sancionar.
Expresó que la citada empresa el 3 de marzo de 2015, informó que los indicadores de cumplimiento reflejan un porcentaje de operación sin el correspondiente registro de la plataforma del Sistema Integrado de Seguridad para la Valoración de la Identidad -SISEC-, como en el SICOV respecto de los certificados cargados al Registro Único Nacional de Transito –RUNT-, para el reconocimiento de conductores.
Comentó que el 4 de junio de 2015, dio respuesta en la que se opuso a la formulación de cargos, y solicitó la integración como litis consorcio de la empresa Olimpia Management S.A., a fin de que sea corregida la información brindada por dicha entidad. Indicó que el 2 de septiembre de igual año, la Superintendencia atacada emitió la Resolución No. 16889 mediante la cual dio apertura a la investigación administrativa y decretó la práctica de pruebas; que el 21 de ese mismo mes y año, la entidad accionante allegó las pruebas en las cuales constata que la información suministrada por la empresa Olimpia Management S.A contiene graves «errores y que no pueden ser valorados como ciertos».
Aseveró que el 16 de diciembre de 2015, el Superintendente de Tránsito y Transporte, declaró a la entidad actora responsable de haber incumplido con los numerales 11 y 17 del art. 19 de la L. 1702 de 2013 y, a su vez, lo sancionó con la «suspensión de la habilitación» por el término de 6 meses; reseñó que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, con los cuales acreditó el 100% del reporte al SICOV.
Comentó que el 23 de febrero de 2016, el Superintendente decidió no reponer y, en consecuencia, sancionó a la empresa actora con un mes de suspensión; que el 4 de marzo de igual año, sustentó el recurso de apelación, en el que desvirtuó la información dada por la empresa Olimpia Management S.A. Afirmó que fue notificado del acto administrativo No. 12030 de 28 de abril de 2016, a través del cual se confirmó la decisión atacada, lo que originó que la aquella esté edificada en prueba errada, pues la suspensión de actividades genera la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se suspenda la ejecución de los actos administrativos referidos y se requiera a la entidad Olimpia Management S.A., para que en cumplimiento del contrato firmado con la entidad actora, realice las correcciones necesarias sobre el cumplimiento «de la conformidad al 100% sobre el periodo señalado e informe a la Superintendencia dicha corrección para que haga los ajustes pertinentes a los actos administrativos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expuso que de la lectura de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no es posible establecer la razón por la cual se vinculó a dicha entidad.
La empresa Olimpia Management S.A., peticionó negar el amparo impetrado, en virtud a que el servicio SISEC no es un servicio público esencial; que la plataforma integrada de seguridad biométrica para la validación de identidad SISEC, es un producto salvaguardado por la propiedad industrial, motivo por el cual cualquier controversia que se suscite en relación al contrato celebrado debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y en caso de que se reproche un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa.
Dijo que fue contratado por la sociedad petente para desarrollar procesos de auditoria a través del SISEC, que está orientado a que el aspirante obtenga la licencia de conducción y realice las pruebas médicas pertinentes, garantizando la identificación de cada aspirante, al momento de realizar el examen ante el organismo de apoyo y las autoridades de tránsito, además de reportar la información a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que verifica el cruce de información entre los exámenes practicados y los reportados en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, los cuales en todo momento deben corresponder a la misma cantidad.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó de deniegue el amparo rogado, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, agregó que en el presente caso la entidad actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El Ministerio de Transporte, expuso que no existen elementos que permitan colegir que sea necesaria su vinculación en el presente trámite tutelar.
Puntualizó que aquel órgano cuenta con autonomía administrativa, técnica y financiera; que entre sus funciones se encuentran la de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y cumplir las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, en los centros de reconocimiento de conductores como lo es la entidad accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1° de junio de 2016, denegó el derecho deprecado.
Para ello expresó que frente a los diferentes actos administrativos que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió en virtud al proceso administrativo sancionatorio que culminó con la “suspensión de la habilitación” por un mes de la empresa actora, es decir que no puede funcionar por aquel mes, agregó que aquella entidad contó con la oportunidad de controvertirlos, además que es evidente que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para debatir lo pretendido por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad quejosa la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se deje sin efecto los actos administrativos emitidos dentro del proceso que se siguió ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante los cuales se impuso la « suspensión de la habilitación» por un mes, por encontrarse en curso de las faltas descritas en la L.1702-2013 art. 19, tras considerar que dichas resoluciones fueron edificadas con base en información brindada por la empresa Olimpia Management S.A., que no corresponde a la realidad, entidad que a juicio del accionante se debe conminar para que corrija.
Pese a lo argüido, estima la Sala que para resolver tal controversia existe otro mecanismo de defensa, pues lo que aquí se reclama, envuelve un conflicto jurídico que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. En efecto, de la revisión de la documental allegada al expediente se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución No. 4886 de 6 abril de 2015, dio apertura al proceso investigativo contra la entidad petente, tras considerar que había incurrido en las faltas descritas en los literales 8, 11, y 17 del art. 19 de la L. 1702 de 2013, lo anterior por emitir certificados sin la comparecencia del usuario y no elaborar los informes que impone la Superintendencia, entre otros.
Finalmente, el proceso administrativo concluyó con la Resolución No. 28157 de 16 de diciembre de 2015, mediante de la cual sancionó con la “suspensión de la habilitación por el término de 6 meses”, actos administrativos que son objeto de reproche por esta vía extraordinaria y residual. En tales condiciones, se observa que dicho pedimento no es de resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones como las que por esta vía plantea; para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos y proponer allí la nulidad o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo de los recursos o acciones idóneas para atacar los actos administrativos de carácter general, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7