República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9683-2015 Radicación n° 40642 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad EMPOSER LTDA. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que celebró con el señor Franklin Meléndez Puentes un contrato de trabajo para que como trabajador en misión, desarrollara labores propias del objeto social de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con quien a su vez había suscrito un contrato comercial para la prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia móvil con armas de fuego en los lugares, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que la referida firma requiriera a nivel nacional.
Que el empleado prestó sus servicios a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el 25 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de escolta aéreo; que dicha empresa suministró todos los elementos necesarios para realizar la labor, tales como armas, uniformes, carnet, vehículos, asimismo lo capacitó, supervisó, le impuso horarios y le dio órdenes.
Que como consecuencia de la comisión de una falta, Emposer Ltda. citó al trabajador a diligencia de descargos y agotado ese procedimiento, mediante comunicación del 25 de noviembre de 2014, dio por terminada con justa causa la relación laboral por no haber acatado la orden de reubicación. Que el señor Meléndez Puentes promovió proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur Colombia S.A., al considerar que como estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores - «Sintravalores»-, gozaba de fuero sindical al momento del despido y además estaba vinculado a la mencionada empresa mediante un contrato de trabajo a término fijo «por la disposición que hace el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo».
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien por decisión del 12 de mayo de 2015, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones, así como al pago de la indemnización, salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiere lugar, argumentando que estaba demostrada la existencia del sindicato y la pertenencia del trabajador al mismo, al igual que «la designación de este como tesorero de la junta directiva de la organización sindical, con el debido enteramiento a la empresa demandada en la forma prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo», siendo evidente que nació para el empleado la protección foral de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Nacional, el Convenio 87 de la OIT y el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, y agregó que luego de analizar documentos como las certificaciones de existencia y representación legal de la demandada y de Emposer Ltda., las certificaciones sobre capacitación brindada por Prosegur y la «relación de personal blindado» de dicha firma donde figura el trabajador y el registro de firmas podía ratificarse lo decidido en «la Resolución No. 0556 de 2013, en donde se indica que todos los trabajadores de Prosegur S.A. están vinculados por contrato de trabajo a término indefinido y que esta empresa ha vulnerado el artículo 5º de la Convención», precisando que «la demandada se ha valido de terceros para vincular a sus trabajadores y que Emposer, pese a que no es una empresa de servicios temporales, fungía como una intermediaria de la verdadera empleadora del demandante», decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva en providencia 16 de junio de 2015.
Que en el «trámite de dicho proceso nunca fue vinculada, a pesar de ser evidente su interés en las resultas del proceso, circunstancia que se derivaba de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la defensa presentada por la sociedad demandada», y advirtió que el señor Meléndez Puentes no podía ser parte del sindicato Sintravalores, por ser esta una organización sindical de empresa, y porque éste no era trabajador de Prosegur.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto «todo lo actuado dentro del proceso referido, desde el momento en que se admitió la demanda». Mediante auto del 13 de julio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 16 de junio de 2015, confirmó la de primera instancia que ordenó el reintegro de Franklin Meléndez Puentes a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: La valoración de los distintos elementos probatorios legalmente incorporados al proceso no puede hacerse de forma aislada, como lo pretende la apelante, sino armonizándolos entre sí y en conjunto, (…).
En tal sentido (…) en el hecho primero de la demanda se afirma que el señor Meléndez Puentes fue contratado por la empresa Emposer Ltda., para que prestara sus servicios en la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., hecho que la demandada admitió como cierto al contestar la demanda, lo cual entraña una confesión (…), aunque explicó que lo hizo en desarrollo del contrato de prestación de servicios independientes de escolta y vigilancia móvil con armas de fuego a suscribirse entre Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. y Emposer Ltda., en el que se pactó la exclusión de la relación laboral entre el contratante y el personal que el contratista utilice en la ejecución del contrato.
En el documento que contiene dicho contrato, se lee que el mismo fue celebrado el 14 de enero de 2000 con término de duración de un año, (…), luego mediante documento suscrito entre las mismas partes, empero utilizando la contratante la razón social de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., (…) se pactó entre ellas un «otrosí número 01» en el que entre diferentes cláusulas se modificó la atinente a la duración del contrato, acordando como tal el término de 5 años contados a partir del 23 de abril de 2008.
Apreciando en conjunto los dos documentos se concluye que como se previó en la cláusula cuarta del contrato primigenio, el lapso de un año, se fue prorrogando automáticamente. Año tras año, hasta cuando se estipuló el «otrosí». (…), tras advertir que la contratante tiene como objeto social principal el transporte de valores en todas sus formas y que el de la contratista consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, dentro de los cuales se encuentra la prestación de servicios de escolta y vigilancia fija y móvil, se expone que «el contratante requiere los servicios de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego en razón de su objeto social, a la grave situación de orden público que afronta el País así como la imposibilidad de auto proveerse dicho servicio».
(…), emerge con claridad meridiana que las labores desarrolladas por el señor Franklin Meléndez Puentes estaban directamente relacionadas con el objeto social de la demandada, al punto que sin esa clase de servicios no podía la contratante ejecutar actividades dentro del giro normal de sus negocios. (…) surge imperativo traer a colación el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 diciembre de 2007, entre Thomas Prosegur S.A., hoy Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., para el período 2008-2009, (…), lo cual permite concluir que cuando el demandante se afilió al sindicato suscriptor ( ) el 22 de octubre de 2014, la referida norma convencional se encontraba vigente y lo estaba desde el 01 de enero de 2008, cuando el actor venía prestando servicios a la demandada.
(…). La Sala no vacila en sostener que al amparo de la antedicha disposición extralegal, el demandante desde el 01 de enero de 2008, en que entró a regir la misma, es un trabajador de la compañía demandada, vinculado a la misma a través de contrato de trabajo a término indefinido, máxime que obran en el proceso documentos demostrativos de que la demandada le daba trato de trabajador suyo al señor Franklin Meléndez Puentes, tales como los carnés que lo acreditan como «escolta aéreo» de Prosegur, en los que se expresa; «Este carné es de uso personal e intransferible.
Al terminar el contrato debe ser devuelto para efectos de liquidación y paz y salvo». Las pruebas hasta ahora analizadas llevan al convencimiento de que en el plano de los hechos el actor fue realmente trabajador al servicio de la demandada y que la empresa Emposer Ltda., fue utilizada para ocultar la realidad del vínculo laboral. Esta aseveración encuentra total respaldo en la Resolución No. 0556 de 2013 expedida el 17 de octubre de 2013 por el Ministerio del Trabajo, Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia, Control y Desarrollo de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial del Huila, por medio del cual se le impuso sanción de multa a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., por encontrarla incursa en la violación de la Cláusula Quinta, inciso tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, al concluir, tras la investigación administrativa laboral adelantada en contra de la demandada, que ésta «… viene vinculando trabajadores con contratos a término fijo de seis meses, siendo estos últimos prorrogados dos y en varias oportunidades con empresas diferentes de Serdempo Ltda., que le proveen al investigado personal en misión de carácter temporal, entre ellas a saber tenemos Emposer, Teseval, Servata y Seguridad Electrónica».
El caso del actor reviste mayor gravedad que los que se mencionan en la resolución, pues su vinculación ha sido permanente y no para ejecutar labores ajenas a giro normal de los negocios de la empresa demandada, sino por el contrario, para ejercer tareas estrechamente relacionadas con su objeto social. (…). Vistos los argumentos esgrimidos por las autoridades cuestionadas, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, analizaron el interrogatorio de parte y el acervo probatorio allegado, especialmente los documentos aportados como copia de la convención colectiva de trabajo, las certificaciones de existencia y representación legal de la demandada y de Emposer Ltda., las certificaciones sobre capacitación brindada por Prosegur y la «relación de personal blindado» de dicha firma donde figura el trabajador por las cuales podía ratificarse lo decidido en la Resolución No. 0556 de 2013, es decir que todos los trabajadores de Prosegur S.A., están vinculados por contrato de trabajo a término indefinido y que dicha empresa vulneró el artículo 5º de la convención sobre contratación de personal, con lo cual se llegó al convencimiento de que el señor Franklin fue realmente trabajador de la empresa demandada y que estaba amparado por fuero sindical, además de que la sociedad Emposer Ltda., fue utilizada para ocultar la realidad del vínculo laboral, razones en las que fundamentó su determinación de ordenar el reintegro a Prosegur de Colombia S.A., de la cual si bien puede discrepar la sociedad accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Al punto, observa la Sala que lo realmente controvertido por la accionante es el hecho de que no se le vinculó al proceso especial de fuero sindical – Acción de Reintegro- a pesar de ser evidente su interés en las resultas del proceso, y como lo mencionó la defensa presentada por la sociedad como demandada, se concluye que al haberse debatido ya esa situación en la instancia judicial pertinente, no podría el juez constitucional interferir en la competencia del juez ordinario, dado que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales solo cuando sean vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando no se vislumbra vulneración alguna y no han sido impuestas condenas a la accionante.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3