PAGE Radicación n° 84995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9682-2019 Radicación n.° 84995 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO contra el fallo de 9 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes del proceso que originó esta acción. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que fue absuelto del delito imputado en primera y segunda instancia; no obstante, la Sala de Casación Penal, al desatar los recursos extraordinarios incoados por la Procuraduría y la Fiscalía, por fallo de 14 de noviembre de 2018, casó la decisión del a quo y lo condenó a noventa (90) meses de prisión; que se le otorgó la « impugnación » respecto del anotado pronunciamiento y tras promoverla y sustentarla, en sentencia de 25 de enero de 2019, se ratificó la sanción. Expuso que el 11 de febrero de 2019, reclamó «(…) la cesación del procedimiento (…) en virtud de la prescripción de la acción penal (…)», conforme a lo reglado en la Ley 600 de 2000, habida consideración que, la resolución de acusación en su caso alcanzó firmeza el 8 de febrero de 2011, transcurriendo desde esa data más de ocho (8) años sin que la condena establecida en casación estuviera en firme, porque « la sentencia de segunda instancia » donde se confirmó aquélla, apenas se notificó por edicto el 14 de febrero de 2019, «(…) es decir, cinco días después del vencimiento del término de la prescripción de la acción penal (…)».
Argumentó que mediante proveído de 27 de febrero siguiente, se negó su reclamación porque, en criterio de la accionada, su condena quedó en firme al suscribirse el fallo de 25 de enero de 2019; que se quebrantaron sus prerrogativas, porque la Corte casó su absolución «de oficio » sin cumplirse los requisitos para ello (art. 216, Ley 600 de 2000); además, las demandas incoadas por la Procuraduría y la Fiscalía, se apoyaron en la existencia de un « falso juicio de raciocinio» en el pronunciamiento del ad quem; no obstante, el cargo estudiado y resuelto por la atacada se refirió a la «(…) violación indirecta por no aplicación del artículo 340 del C.P. (…)».
Afirmó que las providencias sancionatorias se comunicaron de forma equivocada a las entidades recurrentes, como quiera que en lugar de realizarse de forma personal, se les envió un aviso y, posteriormente, se fijó en edicto. Añadió que debió decretarse la prescripción de la acción penal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002 que declaró exequible el apartado del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, relativo a la ejecutoria de los pronunciamientos «(…) el día en que sean suscrit [o] s por el funcionario correspondiente (…) siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias (…)».
Por lo expuesto, solicitó «(…) Dejar sin efectos los mencionados sentencias y autos, y ordenar a la Sala Penal de Casación (…) dicte nueva sentencia de casación en la que tenga en cuenta las exigencias del artículo 216 de la Ley 600 del 2000 (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.
La Sala accionada Manifestó no haber lesionado los derechos del accionante, porque «(…) la declaración de responsabilidad penal producida en contra del señor Tinoco Orozco se ajusta a derecho, sin que [se] (…) haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (…)». Por fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transcribió apartes de las decisiones penales cuestionadas y concluyó que: No se colige desafuero en la gestión relatada, pues como antes se señaló, la sentencia sancionatoria dictada en sede de casación, no se emitió como consecuencia de la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y, con todo, fue pasible de controvertirse atendiendo al principio de doble instancia y garantizándose la “impugnación prevista en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018” respecto de la “primera condena”.
Tampoco se encuentra desafuero en la negativa a la cesación del procedimiento, pues la acusada explicitó el tópico de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable, sin desconocer que el citado canon 187 ídem continúa vigente y debe comprenderse no sólo en favor de los procesados sino de las víctimas, como así se dejó sentado. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
El Dr. Luis Alfonso Rico Puerta manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que « […] son tres puntos de procedimiento que pudieron responderse con claridad y de manera concreta, de los cuales solo se respondieron dos con trascripciones y con incomprensibles paralogismos» IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, le impusieron condena en su contra. En las providencias se indicó en la primera que: Los anteriores hechos, desde luego, realizan la descripción típica del art. 340 incs. 1º y 2º del C.P., pues CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO efectivamente se concertó con reconocidos cabecillas de las Autodefensas Unidas de Colombia, con los que, con cognición y voluntad, interactuó en calidad de burgomaestre de Arjona, en el marco de la estrategia de cooptación de la administración pública regional, al tiempo que contribuyó económicamente con ese grupo armado ilegal.
A cambio de ello, obtuvo apoyo ilícito para enfrentar y deshacerse de sus opositores políticos, así como ayuda para la promoción de la campaña de su candidato a sucederlo en la alcaldía para el año 2003. De esa relación con los paramilitares, especialmente con el comandante UBER BANQUEZ MARTÍNEZ, a quien también benefició de manera personal, se deriva el ostensible conocimiento que tenía sobre el actuar típico -concertarse para promover y financiar grupos armados al margen de la ley- y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar.
En consecuencia, no existiendo causal de ausencia de responsabilidad de las consagradas en el art. 32 del C.P. ni otras análogas a ellas, es forzoso concluir que la sentencia debe ser condenatoria, por lo que el fallo de segunda instancia será casado para declarar la responsabilidad penal del acusado como autor de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, se le impondrán las penas a que haya lugar (…).
Y en la segunda respecto a la impugnación expusieron que: (…) como se probó con total contundencia, el alcalde no pidió la intervención de la fuerza pública para enfrentar organizaciones de autodefensa, o para despachar un tiempo desde Cartagena de Indias para eludir la coacción de los grupos de paramilitares. No fue por temor a las autodefensas, pues en tal caso así lo habría consignado en los escritos en que pidió apoyo de las fuerzas del orden o en las autorizaciones para despachar desde otra ciudad, sino por la necesidad o urgencia de enfrentar o evadir, según sea el caso, a agrupaciones de guerrilla que hacían presencia en la región, como se consignó en los escritos en que planteó su solicitud y en las respuestas a sus requerimientos.
De manera que la prueba del concierto es sólida tanto en lo objetivo como en lo subjetivo (…). Igualmente se pronunció la Sala sobre la prescripción explicando claramente lo ocurrido para concluir que: Eso implica que la sentencia condenatoria de casación de fecha 14 de noviembre de 2018 fue ratificada con fuerza de cosa juzgada y es exigible a partir del 25 de enero de 2019, fecha en que se suscribió la sentencia que resolvió el recurso de impugnación, y que fue dictada en el marco del límite temporal para ejercer el “ius puniendi,” es decir, dentro del plazo razonable.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del análisis juicioso en el recurso de casación y de impugnación, de lo cual el colegiado concluyó declarar la condena contra el accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se le garantizó al accionante el principio de doble instancia en dicha Sala.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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