República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9682-2015 Radicación n° 40624 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO HOYOS CRUZ y GERMÁN ANTONIO PLAZA CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL de esa Colegiatura, a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL ADJUNTO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes y otros contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que Carlos Alberto Hoyos Cruz y Germán Antonio Plaza Castro demandaron a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 19 de enero de 1981 al 31 de marzo de 2005 y del 1º de abril de 1981 al 4 de abril de 2005, respectivamente, los cuales finalizaron por causa imputable al empleador, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes; que el Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, accedió a lo pedido y, en lo que interesa a esta controversia, condenó a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo «por causa imputable al empleador», en cuantía de $40.561.126 y $39.949.723; inconforme la demandada, apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, modificó las indemnizaciones ordenadas en $24.710.950.33 y $26.858.907.68, fundado en que la citada norma «señala que en los contratos a término indefinido, cuando el trabajador tuviere más de un año de servicios, se le pagarán treinta días de salario y veinte adicionales sobre los treinta días antes anunciados»; que interpusieron recurso de casación pero fue negado el 29 de marzo siguiente porque no se satisfizo la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En criterio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia violó la Constitución toda vez que, pese a que no hubo discusión sobre los extremos de la relación laboral, aplicó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pese a que la norma que regulaba el caso era el 6º de la Ley 50 de 1990, de suerte que la indemnización debió ser «tasada a razón de 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días por cada uno de los subsiguientes»; aseguró que «no se abordó de manera objetiva el tema», en la medida que el juez plural no fundó las razones que lo llevaron a modificar las sumas ordenadas por el de primer grado.
Explicaron que si bien la providencia acusada fue dictada el 31 de enero de 2014, lo cierto es que debieron esperar la decisión que negó la casación y la «autorización de expedir las copias de las sentencias proferidas», solicitud que, aunque elevada en septiembre de 2014, fue resuelta hasta el 11 de mayo de 2015, por lo que estimaron satisfecho el presupuesto de inmediatez de la tutela.
Invocaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y solicitaron que se revoque el fallo del Tribunal «manteniendo incólume la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería y pidió el expediente objeto de discusión. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
La anterior precisión es relevante para comprender, acorde con los postulados de la Constitución Política de 1991, el papel de la administración de justicia, la cual al tenor de su artículo 228 ya no debe ser vista como un mero servicio público sino como «función pública», y ello irradia sin duda en la responsabilidad de los jueces en punto a materializar los propósitos de la justicia en Colombia, que según la preceptiva en cita, propende la prevalencia del derecho sustancial.
De ese modo, la garantía de todas las personas a acceder a la administración de justicia (Art. 229 CP), contiene el derecho a que las autoridades jurisdiccionales profieran las decisiones que resuelven los conflictos puestos a su conocimiento, de conformidad con los mandatos superiores, lo que implica una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria, dentro del marco de independencia y autonomía judicial que les confiere la Carta Magna.
En el asunto objeto de estudio la parte accionante cuestiona que el Tribunal, al modificar la cuantía de las indemnizaciones ordenadas en primera instancia, aplicara automáticamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sin tener en cuenta que, según el parágrafo transitorio de esa preceptiva, el cálculo debía efectuarse según lo establecido en la Ley 50 de 1990, dado que trabajó por más de 10 años al servicio de la empleadora demandada.
Al revisar la documental advierte la Sala que el Juez plural, una vez precisó que no existía discusión sobre los extremos temporales y halló acreditado la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado «despido indirecto», modificó el monto de las indemnizaciones «conforme lo dispone el artículo 64 del C.S.T., que señala que en los contratos a término indefinido, cuando el trabajador tuviere más de un año de servicios, se le pagarán treinta días de salario y veinte adicionales sobre los 30 días antes enunciados.
En tal sentido se modificará la decisión de primer grado, en cuanto al valor por concepto de la indemnización por despido indirecto», sin advertir que el parágrafo de la Ley 789 de 2002 (Art. 28), a cuya tabla se remitió, respetaba la tasación anterior para los trabajadores que a su entrada en vigencia tuvieran más de 10 años. La transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se concretó en la medida en que de manera contraria a lo dispuesto en la norma y sin justificación jurídica se modificó el monto indemnizatorio; así las cosas, resulta palmario que el Tribunal pasó por alto un aspecto relevante para el análisis del derecho sustancial consagrado en el artículo 64 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, cual era el hecho de que Carlos Alberto Hoyos Cruz y Germán Antonio Plaza Castro, para cuando se modificó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, tenían más de 10 años en esa empresa, cuestión que no generó discusión en el sub lite.
Sin duda tal actuación afectó a la parte accionante al otorgarse injustificadamente un efecto distinto a las normas que regulaban el asunto, de suerte que deberán ampararse las garantías constitucionales destacadas, por lo que se dejará parcialmente sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2014, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto a la modificación de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T., para que en su lugar dicte una providencia con sujeción a las consideraciones expuestas.
Finalmente, de no existir la Sala de Descongestión Laboral mencionada, dado los programas de descongestión establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la orden de tutela deberá cumplirla la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO HOYOS CRUZ y GERMÁN ANTONIO PLAZA CASTRO, en consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la sentencia de 31 de enero de 2014, dictada por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, únicamente en cuanto a la modificación de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T., para que en su lugar, en el término de 10 días hábiles, emita una nueva decisión que resuelva lo pertinente, ajustado a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9