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STL9681-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9681-2016 Radicación 67389 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR No. 14, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1° de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que LUIS CARLOS PÉREZ MEDINA promovió contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que es desplazado; que es poseedor de la libreta miliar No. 1143358266 expedida el 18 de octubre de 2013, por la cual canceló $89.000,oo, de conformidad a lo señalado en la liquidación efectuada por la Dirección de Reclutamiento.

Señaló que se encuentra en el proceso de selección para su contratación en una empresa, para lo cual se ha practicado una serie de exámenes médicos; que la empresa le indicó que su «situación militar no estaba definida», por lo que se dirigió al Distrito Militar, donde le informaron que si bien la libreta es original, existe inconvenientes en el sistema de información, dado que no «emigró la liquidación a definida o definitiva», y que por ello, debía realizar nuevamente el proceso, incluyendo un nuevo pago para efectos de definir su situación militar.

Agregó que la empresa en la cual está llevando a cabo el proceso de selección, le otorgó un plazo para presentar dicho documento; reseño que desde el mes de octubre de 2013, tiene en su poder la libreta militar, que si bien no es un documento falso, tampoco es válido, a pesar de haber sido expedido por la entidad accionada. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene al Distrito Militar No. 14, definir su situación militar «actualizando su base de datos, para que deje de aparecer en “proceso de liquidación”» y, en consecuencia, que la libreta militar que posee obtenga validez legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La entidad censurada, manifestó que al consultar el sistema de información Fenix, se evidenció que el actor se encuentra en estado de «liquidación por liquidar» y «clasificado con recibo», por lo que remitió por competencia a la Dirección de Reclutamiento para que le brinden una pronta solución al accionante y él pueda obtener legamente su libreta militar.

Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 1° de junio de 2016, amparó el derecho deprecado y, ordenó a la entidad atacada que en un término perentorio de 10 días defina la situación militar del petente. Para ello expresó, que la invalidez de la libreta militar se debe a situaciones administrativas y procedimientos llevados a cabo al interior de la entidad accionada, lo que conlleva a una violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto «al otorgársele su libreta militar se le generó la confianza legítima que su situación militar se encontraba resuelta», en consecuencia, dicha entidad debe resolver lo hoy reclamado por Luis Carlos Pérez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional de Colombia, Jefatura de Reclutamiento – Distrito Militar No. 14, la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Analizada la decisión del juez constitucional de primer grado, esta Sala procederá a confirmarla, en virtud de que existen suficientes elementos de juicio para determinar la violación a los derechos fundamentales invocados, pues resulta claro que tal y como lo puso de presente la parte accionada, el Distrito Militar No. 14, le entregó al petente la libreta militar desde el año 2013, circunstancia que demuestra que al estar en su poder dicho documento fue con ocasión al cumplimiento de una serie de procesos y requisitos, que la misma entidad constató en su debido momento.

De lo anterior, se colige en virtud del principio de confianza legítima, cuyo objeto es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta como aquella situación jurídica concretada en favor de un particular por causa de una conducta previa y reiterada del Estado (Sentencia de tutela STC765-2016, 1° feb. 2016, rad. n.º 05001-22-03-000-2015-00847-01), es evidente que en el presente caso la libreta militar del petente al no contar con validez, tal y como lo adujo el ente accionado, nos revela una irregularidad administrativa, dado que aquel documento fue expedido con ocasión al cumplimiento de una serie de requisitos que el actor cumplió a cabalidad, lo que demuestra que al estar en su poder y no ser válido, es una circunstancia que no debe afectar al accionante y por lo tanto, no tiene por qué someterse a un nuevo proceso administrativo para la expedición del documento, en razón a que dicha circunstancia origina que se quebranten los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, es indiscutible que la entidad accionada se encuentra en la obligación de definir en el término de la distancia, la situación militar de Luis Carlos Pérez Medina, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2