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STL9681-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 1149 de 2007Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9681-2015 Radicación n° 40650 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LESLY TATIANA PICO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que Lesly Tatiana Pico Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para obtener el pago de acreencias laborales, a las que accedió el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo de 2015; que no apeló la decisión toda vez que se dispuso el envío del expediente al superior para surtir la consulta, pero pese a que el Tribunal admitió el grado jurisdiccional, «sin explicación», el 14 de abril de 2015, determinó no darle trámite dado que no estaba «contemplada la procedencia (…) para entidades como el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».

Afirmó que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Protección Social, «en consecuencia la sentencia condenatoria ya mencionada es claro que va dirigida a la Nación», por lo que en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta era obligatoria agotarla; que dado el proceder contrario del Tribunal, se pretermitió una instancia y ello configuró «una evidente causal de nulidad procesal».

Invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia. Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso ordinario «durante el tiempo necesario y/o mientras se surta el trámite de la presente acción de tutela (…) ante el inminente cobro de la sentencia, por vía administrativa o ejecutiva»; pidió ordenar al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir en consulta el proceso y al Tribunal que le diera el trámite correspondiente, y subsidiariamente se decretara «la nulidad de lo actuado a partir del auto» que determinó improcedente el grado jurisdiccional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería, pidió el expediente objeto de discusión y negó la medida provisional.

El Tribunal accionado afirmó que no actuó «en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico», por lo que no se violaron derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, reprochó que el Tribunal, pese a ver admitido la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo de 2015, que declaró la existencia de un contrato de trabajo con Lesly Tatiana Pico Rojas, del 23 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y ordenó el pago de diversas acreencias laborales, con posterioridad haya decidido no darle trámite al grado jurisdiccional, por considerar que no estaba «contemplada la procedencia (…) para entidades como el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación».

En efecto encuentra la Sala que, para negar el trámite jurisdiccional, mediante auto de 14 de abril de 2015, el Juez plural transcribió el artículo 14 ibídem y únicamente afirmó que, en el caso de la entidad demandada, no se cumplía «con el lleno de los requisitos». Para resolver es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante’ (CSJ STL7382-2015).

En razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia hito CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa.

Así mismo, es pertinente resaltar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

La mencionada providencia hito, lo explicó de la siguiente manera: “… debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos (resaltado de la Sala).

Cabe decir que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Sobre tal aspecto pueden consultarse, entre otras, las decisiones CSJ STL4126-2013, CSJ STL 4255-2013 y CSJ STL7203-2014. Ahora bien, cuando dicha entidad es vinculada a un proceso en calidad de empleador y por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales para con sus trabajadores, la Sala advierte de las directrices brindadas en las distintas providencias que la importancia radica en el análisis jurídico detallado para deducir si en el pago de las acreencias la Nación es garante, lo cual es claramente relevante pues, de ser así, se estaría comprometiendo el patrimonio e interés público, y bajo esa lógica es insoslayable surtir la consulta.

Procede entonces la Sala a resolver el interrogante. El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales «para la dirección y vigilancia de los seguros sociales», el cual fue reestructurado por el Decreto 433 de 1971 y posteriormente por el 2132 de 1992; este último lo definió jurídicamente como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

El 28 de septiembre de 2012 se expidió el Decreto 2013, «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». En lo que interesa a las obligaciones de carácter laboral de la entidad, el artículo 19, sobre la «financiación de acreencias laborales», señaló que «el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. En caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

De lo transcrito se infiere sin dificultad que la Nación está convocada a garantizar las mencionadas obligaciones laborales, lo cual se ratificó en el reciente Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, «por medio del cual se adoptan medidas de ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones», el cual reguló en el artículo 6º el «término para entrega al patrimonio autónomo», tal como sigue: Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S.A. tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades post cierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Parágrafo. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente Decreto. Surge entonces inequívoco que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que de las normas transcritas se extrae que la Nación es garante de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, por lo que se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S. En ese orden de ideas, le asiste la razón a la parte demandante cuando afirmó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de suerte que procede el amparo.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de abril de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar continúe el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, una vez se cumpla la obligación de informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos explicados.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 14 de abril de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que en su lugar continúe el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta e informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo pertinente, según lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta dec isión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2