CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente STL9681-2014 Radicación N° 54719 Acta N 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONSOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Señala, en síntesis, que le fue conferido poder para actuar en defensa de los intereses de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coonsocial, en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por Ana Milena Guerra García; que mediante memorial de fecha 13 de noviembre de 2013, presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de las obligaciones laborales e interés, gastos del proceso y honorarios de abogado; que posteriormente, el a quo profirió auto de fecha 13 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral que la entidad accionante le sigue a Ana Milena Guerra García; que en aquella providencia se incurrió en una vía de hecho, en razón de haber decidido y no dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; y que contrario a ello ordenó seguir adelante la ejecución, pese a que ambas partes acordaron aquella terminación y allegaron al expediente prueba de ello.
Con base en los hechos narrados, el extremo accionante solicita se ampare el principio de legalidad, al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste al accionante y que, como consecuencia, de lo anterior se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que dentro del término improrrogable de 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia deje sin efecto y/o invalide la providencia de fecha 13 de marzo de 2014, por estar concebida en una vía de hecho, y a su vez, se ordene a requerir al juez para dar por terminado el proceso, atendiendo al pago total de la obligación como se encuentra probado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2014, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 25 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: «… Entonces como no se demostró que con la expedición de ese auto a la accionante se le esté causando un perjuicio irremediable, ni tampoco que la misma haya agotado todos los medios ordinarios defensa judicial a su alcance para controvertirlo, la acción de tutela que ha promovido para hacerlo, con exclusión de esos instrumentos legales concebidos por el legislador, surge improcedente » III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por; «por no compartir su fallo». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dejar sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2014. Así las cosas, es preciso señalar que el amparo no está llamado a prosperar, pues frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.
Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y continuar con el proceso ejecutivo laboral que aún se encuentra en curso y, por tanto, puede proponer al interior del mismo los mecanismos jurídicos, para la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello esta acción no puede prosperar. Además, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, de datas memoradas, que la acción de constitucional no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que integra los otros recursos y/o acciones. Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela sustituya el lugar del juez natural.
Máxime cuando, en este caso, no se demuestra que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONSOCIAL, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5