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STL968-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL968-2016 Radicación n ° 64123 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AVELLA LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que adelantó la SOCIEDAD ASFALTO LTDA en contra de la empresa CONCONIN LTDA.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad y el principio de buena fe. Indicó que ASFALTO LTDA inició proceso ejecutivo en contra de la empresa CONCONIN LTDA, Adileo Esquivel Borda y Rafael Humberto Álvarez Bustilla; que sin que fuera deudor o demandado, le fueron embargadas y secuestradas maquinarias de su propiedad; que, en la diligencia de secuestro, ejerció su derecho de oposición pero a juicio de la Inspectora de Policía, no lo hizo en la calidad de opositor y, por ende, el Juzgado de conocimiento no lo notificó, ni lo citó para que sustentara su inconformidad con el procedimiento; que, ante tal irregularidad, presentó nulidad pero el despacho no se pronunció de fondo, pues la rechazó por extemporánea el 15 de julio de 2015; que apeló pero el 21 de septiembre del mismo año la decisión fue confirmada y aunque propuso súplica, fue rechaza por improcedente el 19 de octubre siguiente; que presentó nulidad contra la última providencia referida, a lo que tampoco se accedió el 13 de noviembre de 2015.

Recalcó que en el trámite ejecutivo nunca fue ni deudor, ni demandado, y el secuestro y embargo de sus máquinas le vulneraban su derecho de propiedad; que el despacho de primera instancia no accedió a su oposición en la diligencia de secuestro, lo que también atentaba contra su debido proceso y ante la inobservancia de dicho error por parte del superior, los juzgadores incurrieron en vías de hecho, aunado a que los 2 últimos proveídos cuestionados fueron proferidos por la magistrada ponente cuando debieron ser dictados por la sala de decisión. Pretendió que se revocaran los autos de 21 de septiembre, 19 de octubre y 13 de noviembre de 2015 proferidos por el Tribunal Superior de Tunja y, en consecuencia, se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso 2010-00058-00. El Juzgado Primero Civil del Circuito reseñó el trámite surtido en primera instancia. Por fallo del 9 de diciembre la Sala Civil negó el amparo.

Manifestó que «al margen de que el reclamante era conocedor de la práctica cautelar materializada en el sub júdice desde el año 2010, entre otras cosas porque participó en la diligencia correspondiente sin oponerse y luego fungió por largo lapso como arrendatario de la maquinaria secuestrada en dicha ocasión, mal podía instar la nulidad de lo actuado con base en la supuesta falta de notificación que invocó como causal invalidatoria, habida cuenta que tal reclamo lo hace sin detentar el interés respectivo que pudiera habilitarlo para así solicitar, tanto más cuando lo que busca es enmendar la dejación en que incurrió al no proponer el levantamiento de la anotada medida, premura que se suscitó ante la inminente almoneda dispuesta, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 138, 140 y 687 del Código de Procedimiento Civil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

Referente con la disconformidad planteada frente a la determinación de 19 de octubre de 2015, con que se rechazó el recurso de súplica promovido contra la decisión a que se aludió en el acápite anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, tal tampoco incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, ya que la exposición de los motivos decisorios no luce absurda.

Es decir, en sinopsis, que el auto que resuelve una apelación no es susceptible de recurso de súplica, entendido que en modo alguno contraviene lo reglado por el precepto 363 de la ley de ritos civiles, el que desde luego no puede ser alterado por esta vía, si no se deja de ver que la citada norma expresa, en el aparte pertinente, que «[l]a súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]» (se denotó).

Atañedero con la censura enfilada frente al auto de 13 de noviembre de este año con que la sala recriminada negó la nulidad del proveído de 21 de septiembre precedente, cabe señalar que el censor desperdició el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir tal resolución, puesto que soslayó el uso del medio impugnativo idóneo a ese propósito consagrado en la ley, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual, según así lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en relación al reproche del accionante porque las Magistradas cuestionadas dictaron sus decisiones de manera unitaria y no por la respectiva sala de decisión, acotó que: Al margen de lo anterior, cumple denotar que referente al cuestionamiento de que el recurso vertical en antes aludido, así como la súplica interpuesta, hubieran sido desatados, en salas unitarias, por las magistradas sustanciadoras encartadas, ha de señalarse que la Corte tuvo ocasión de señalar sobre el particular, en CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 01583-00, lo siguiente: Con el propósito de resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Siervo Ruiz Heredia, corresponde señalar que del examen de las copias aportadas a esta actuación y conforme a los antecedentes expuestos, se evidencia que la protección deviene improcedente, porque a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, la facultad para resolver los recursos de apelación como el que fue presentado por el accionante, es ejercida en los términos previstos en la normatividad referida solamente por el ponente y en decisión unitaria.

En torno a las implicaciones de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, relativas a diversas reformas al Código de Procedimiento Civil, en auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. 01055 00, la Sala explicó: “(…) “2. Modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias. “Recientemente promulgada la Ley 1395 de 2010, acto este último determinante de su vigencia, corresponde asentar que su artículo 4º, introdujo una importante modificación al artículo 29 del C. de P. C.; plasmó, allí, una directriz inequívoca en torno a la forma de ejercer la competencia atribuida a las salas de decisión tanto de los tribunales como de la Corte.

Tal reforma, con claridad indiscutida, precisó que a estas últimas les corresponde la resolución de apelaciones de sentencias y de la providencia allí citada y, al ‘Magistrado sustanciador (….) los demás autos’. “2.1. En efecto, la norma antigua establecía: ‘Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.

“Por su parte, la nueva disposición prevé: ‘Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (….)’.

Por consiguiente, en esencia, la modificación traída, en este aspecto, trasluce no un asunto de competencia sino de la forma de ejercer la asignada (…)”. Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que como la queja se sustentó únicamente, en que el funcionario judicial accionado carecía de competencia para emitir la citada providencia “en Sala singular”, no puede otorgarse la protección suplicada.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación en la que aseveró que el despacho accionado no dio trámite al incidente de nulidad por extemporáneo, por lo que no acató el artículo 142 del C.P.C. y violentó sus garantías constitucionales. Explicó nuevamente la falta en que incurrieron las Magistradas ante sus pronunciamientos de manera unitaria y no por decisión de sala.

Finalmente indicó que el Doctor Luis Armando Tolosa Villabona debió declararse impedido por cuanto hasta hace poco tiempo perteneció al Tribunal accionado, es decir, debió invocar la causal 9 del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la procedencia de la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgreden, en forma evidente, derechos de rango superior.

La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Para resolver la controversia constitucional, cabe precisar que el Tribunal accionado, al definir el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la nulidad presentada por Avella López, concluyó que «en cuanto al incidente de nulidad, dados los antecedentes y la conducta procesal del recurrente, además del deber que le asiste al juez de controlar el tramite (art. 37 y 30 del C.P.C.), así como el deber de valorar la conducta procesal de las partes y los intervinientes, está llamado a rechazar los memoriales, las solicitudes totalmente infundadas, tal como procedió. Además, los incidentes que no cumplan con las exigencias legales deben ser rechazadas de plano dichas peticiones.

No es de recibo el argumento del recurrente respecto de que la nulidad puede ser alegada en cualquier tiempo. El incidentante recurrente actuó desde el año 2010 en el mes de junio, asumió una conducta de conformidad a las actuaciones judiciales y quiere venir cinco años después a plantear una nulidad con la que buscó obstruir la justicia al obstruir la práctica de la diligencia de remate.

Conducta que no es de recibo, como no resultan de recibo sus argumentos de la apelación, al igual que resultaba improcedente el incidente de nulidad que concurrió a plantear, aduciendo una indebida notificación que no le correspondía, pues como el mismo lo dice, ni es parte, ni es deudor, ni es litisconsorte, ni es denunciante del pleito, ni ha sido afectado por fraude procesal.

Carece de interés para recurrir. La nulidad exige señalar la causal, sustentarla y establecer quien la plantea cuál es el interés que le asiste, es decir, que la causal que invoca le afecte, lo cual no sucede en este caso ». En relación al recurso de súplica denegado por auto de ponente, claramente sostuvo que en virtud del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso no era procedente contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2015 que confirmó la negativa a la nulidad presentada; y finalmente, frente al proveído que negó la nulidad, por vicios de procedimiento, interpuesta contra el auto anterior, señaló que el mismo se encontraba ajustado a derecho «toda vez que al observar el Despacho que la decisión adoptada por la magistrada ponente no era susceptible del recurso de súplica lo procedente era que dicho recurso, se rechazará por improcedente, es por ello que la decisión fue tomada de manera unitaria y no dual (…) sin que tal actuación implique vulneración alguna al debido proceso».

En ese orden, las providencias censuradas no pueden ser tildadas de arbitrarias, en la medida en que están fundadas en una argumentación razonable, y al margen de que esta Sala los comparta, en todo caso, no puede desconocerse que fuera producto de un juicio racional, objetivo y respetuoso del ordenamiento jurídico, lo cual es protegido en el artículo 228 superior, y descarta, la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, en relación con el impedimento, que a juicio del accionante debió ser declarado por uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil que firmó la providencia constitucional de primera instancia, lo cierto es que conforme el artículo 150 del estatuto procedimental civil, el impedimento deberá ser declarado por el juez, magistrado o conjuez en el que concurra una de las causales estipuladas por la ley, y si lo anterior no sucede, la parte podrá recursarlo y adelantar el trámite correspondiente, es así que si el accionante creía que existía algún impedimento por parte de quienes suscribieron la providencia objeto de impugnación, al ver que aquél no lo manifestó debió adelantar el procedimiento de los artículos 149 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11