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STL9679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9679-2016 Radicación no 67455 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUMBERTO MAFLA CIFUENTES, MARICELA CLAROS POLANCO y BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiestan que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se adelantó proceso verbal de impugnación de acta de asamblea contra el Condominio Campestre Las Mercedes.

Relatan que contra la decisión de primer grado se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo, aduciendo el juzgador que este « se debía sustentar ante superior, es decir, ante el Tribunal Superior de Cali»; sin embargo, el juez colegiado declaró «inadmisible el Recuro de Apelación, porque el apelante en la audiencia, debía precisar, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión».

Consideran que la anterior determinación desconoció que obraron acorde a los parámetros fijados por el a quo, quien « indujo en error al apelante, dejando a la parte sin la posibilidad de manifestar su inconformidad con el fallo, máxime cuando el Juez es quien dirige la audiencia», por lo que, de existir alguna falencia, se debió devolver el expediente a efectos de corregir el trámite.

Agregan que el fallo de primer grado presenta una indebida valoración probatoria, porque no fueron acogidas las pruebas que daban cuenta de que en la convocatoria a la asamblea extraordinaria hecha por el Condominio Campestre Las Mercedes no se anotó en el orden del día la intervención de ellos, a pesar de que iban a ser removidos del Consejo de Administración. Por lo anterior solicitan al juez de tutela, se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, sin elevar una declaración concreta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, negó el amparo.

Consideró el colegiado que los accionantes no hicieron uso del recurso de súplica que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializan a través de la presente acción constitucional, lo que, dada la residualidad de esta acción constitucional, lleva a desestimar el amparo peticionado.

Agregó que tal razonamiento resulta extensivo a lo definido por el a quo, « toda vez que al alcance de los promotores estuvo el recurso ordinario de apelación, para exponer las quejas que acá alegan, mecanismo al que si bien acudieron no fue adecuadamente aprovechado pues su alzada fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali tras carecer de la sustentación inicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso reiteró lo expuesto en el libelo de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por los accionantes, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que los tutelantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que los quejosos no hicieron uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 29 de marzo de 2016 a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de febrero de ese mismo año, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejercieron el recurso de súplica para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Lo expuesto impide entonces auscultar si la autoridad accionada, acorde a lo expuesto por los peticionarios, incurrió en un defecto procedimental al aplicar al asunto debatido el Código General del Proceso, toda vez que, se insiste, no acudieron al mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que es objeto de censura por esta vía excepcional.

Reflexión que resulta extensible a los reproches que elevan frente a la decisión del juzgado que denegó sus pretensiones, por cuanto, bajo la misma línea argumentativa, emerge que no se hizo uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpusieron el de apelación, no lo hicieron en debida forma, porque no cumplieron con el procedimiento establecido, toda vez que, como lo planteó el ad quem, este no fue sustentado acorde a las exigencias legales, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

Debe reiterarse, que quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, en la que expuso « Por último, destaca la Corte que, contrariamente a lo manifestado por los demandantes, el funcionario que conoció en primera instancia del proceso verbal cuestionado no les manifestó, cuando interpusieron la apelación contra el fallo allí adoptado, que debían sustentar su alzada ante el superior, pues una revisión del disco compacto que contiene tal audiencia (fl. 19, cuaderno 1) desmiente dicha aseveración plasmada en el libelo constitucional».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmase la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por HUMBERTO MAFLA CIFUENTES, MARICELA CLAROS POLANCO y BEATRIZ ELENA DAVIS VELÁSQUEZ contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6