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STL9679-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9679-2015 Radicación n.59239 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA MOSQUERA ROJAS, en calidad de PROCURADURA JUDICIAL 22 DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CAUCA CENTRO ZONAL POPAYÁN, el DEFENSOR DE FAMILIA, JUAN PABLO BURBANO MUÑOZ, y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DEL CAUCA.

Se acepta el impedimento manifestado el pasado 19 de mayo de 2015, por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P. I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA MOSQUERA ROJAS, PROCURADURA JUDICIAL 22 DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «IDENTIDAD Y FILIACIÓN, ALIMENTACIÓN», y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados al niño XXX. Refirió la accionante, que J. P. G. Q. adelantó ante el ICBF proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor XXX para la «impugnación de paternidad».

Afirmó que el proceso administrativo, fue adelantado por el defensor de familia Juan Pablo Burbano Muñoz, quien profirió Resolución N°081 de 27 de noviembre de 2013, en la cual declaró la vulneración de los derechos fundamentales del menor y ordenó modificar el Registro Civil de Nacimiento del niño, oficiándose a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán para ello, sus apellidos fueron modificados y quedó registrado como XXX.

Adujo que J. P. G. Q., presentó ante el Juzgado Primero de Familia Popayán, despacho donde cursó el proceso de alimentos a favor del menor, una solicitud para que se declarará la cesación del embargo por alimentos, toda vez que no está obligado a pagar la suma del 16.66% de sus ingresos. Lo anterior, debido a que la prueba de ADN lo excluyó de la paternidad y de manera voluntaria acudió junto con E. R. C. M., madre del menor al ICBF, para adelantar el proceso administrativo que culminó con la Resolución 081 del 2013.

Señaló que previo a resolver, el juzgado le corrió traslado al Ministerio de Público para que se pronunciara al respecto y en garantía de los derechos fundamentales del menor. En virtud de ello, emitió concepto, en el que consideró que la solicitud era improcedente y que resolverla en forma favorable al petente sería continuar con la vulneración de los derechos del menor.

Expresó que como el registro civil ya fue modificado y que en contra de la Resolución No. 081 de 2013, vencieron les términos para impugnar, acude al presente mecanismo constitucional como medio idóneo para proteger los derechos del menor, con el fin de dejar sin efectos dicha resolución y, por lo tanto, la modificación de los apellidos en el registro civil del menor realizada por la Registraduría referida.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó amparar los derechos fundamentales de XXX y, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca – Centro Zonal Popayán Defensoría de Familia dejar sin efectos la Resolución N°081 del 27 de noviembre de 2013; así como a la Registraduría Especial del Estado Civil de Popayán en relación a la modificación del Registro Civil de Nacimiento del citado menor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En obedecimiento y cumplimiento de la nulidad declarada por ésta Corporación el 9 de junio de 2014, por falta de integración del contradictorio que invalidaba todo lo actuado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído de 28 de julio de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a E. R. C. M., J. P. G. Q. y a J. H. G. Narváez, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite J. P. G. solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, para lo cual, manifestó que «el señor J. H. G., supuesto padre del menor, lo reconoció como su hijo extramatrimonial en diligencia de reconocimiento ante el ICBF – Regional Cauca, el 11 de marzo de 2014, (…), siendo así protegidos sus derechos y el hecho de someterlo a nuevos trámites judiciales conllevaría a un atropello sobre la certeza de sus derechos constitucionales y la vulneración de los mismos ».

Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se declare hecho superado la presente acción constitucional, toda vez que se pronunció de fondo frente a la situación del convocante, igualmente manifestó que no ha omitido ni actuado de tal manera que ponga en riesgo los derechos fundamentales, para lo cual, adujo que;

(…) esta Dirección de Registro Civil, observa que el funcionario registral de la Registraduría Especial de Popayán – Cauca, procedió a modificar la inscripción del menor XXX, dando cumplimiento a lo ordenado por el Defensor de Familia de Popayán – Cauca, y actualmente el menor aparece reconocido por el señor J. H. G. Narváez en el registro civil de Nacimiento con indicativo serial N. 53585860 de fecha de inscripción el 20 de marzo de 2014 expedido en la Registraduría de Popayán – Cauca, a nombre de XXX, con fecha de nacimiento 27 de agosto de 2006, el cual se encuentra vigente a la fecha.(…).

Adicionalmente, señaló que de ser necesario dará cumplimiento al pronunciamiento de fondo por parte del Defensor de Familia de Popayán – Cauca, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos o autoridad judicial competente. A su turno el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cauca – Centro Zonal Popayán solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que, (…) corresponde a los defensores de familia, ejercer las facultades que prevé la legislación vigente para proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ante una vulneración, como efectivamente se realizó en el presente caso particular toda vez que se facilitó que al niño se le otorgara la irregularidad y para lo cual se propendió para que ante la voluntad de las partes y con el respaldo en las pruebas científicas se corrigiere el registro civil, sin que en momento alguno se haya desplazado al juez de familia, toda vez que ante el acuerdo de las partes no se hace necesario acudir a esa vía jurisdiccional que por razón de ser de la misma congestión conlleva un tiempo prolongado, lo cual si podría mantener una vulneración de los derechos del niño. (…) que en ningún momento nos encontrábamos ante un proceso de controversia inter-partes sobre la paternidad del niño, y es por ello que ante la manifiesta y reiterada voluntariedad de las partes se procedió como en efecto se registra en los documentos anexos, habiéndosele garantizado la efectividad de los derechos del niño(…).

Por ultimo expresó que acoge como propios los argumentos de la providencia proferida el 8 de abril de 2014, pese a su declaratoria de nulidad y, por consiguiente, solicita se falle en el mismo sentido, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial «igualmente oportuno y eficaz», motivo por el cual, la presente acción constitucional no cumple el carácter subsidiario establecido en el art. 86 de la CP.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo tutelar reclamado al considerar que « nuestro ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para revisar las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia, en consecuencia, es ese y no otro el medio calificado para revisarlas», sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, pues finalmente se despejó cualquier duda sobre la paternidad biológica y se logró que se le otorgara realmente la identidad que le corresponde con el reconocimiento de la paternidad que hizo J. H. G. Narváez, para lo cual refirió que: (…) en el asunto bajo examen, no existe siquiera un indicio de que la actuación de ICBF por medio del Defensor de Familia (…) haya sido arbitraria, en primer lugar porque su actuar esta ceñido a las expresas facultades que le confiere la Ley 1098 de 2006, pues el numeral 19 del artículo 82, (…) y en este caso, quedó apodícticamente demostrado que la decisión del Defensor de Familia, se fundó en el examen de ADN que en forma voluntaria y de común acuerdo con la madre del menor, se practicó quien creía ser el padre del mismo, prueba pertinente e idónea para despejar cualquier duda sobre la paternidad biológica.

Además no se puede perder de vista que el Defensor de Familia en ejercicio de la facultades que prevé la legislación en mención, para proteger, garantizar y restablecer el derecho del menor a tener una identidad, logro que se le otorgara la que realmente le corresponde con el reconocimiento que de la paternidad el señor H. G. N., tal como se encuentra acreditado con el registro civil correspondiente, procedimiento que estuvo acompañado de un equipo interdisciplinario compuesto por trabajadores sociales y psicólogos que conceptuaron y practicaron las valoraciones pertinentes (…), de la confrontación de cada una de las piezas probatorias no logró vislumbrar un riesgo físico o psicológico para el niño XXX, de tal manera que pueda producirle un perjuicio irremediable (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y adujo que: (…) primero, en lo referente a la función establecida en el art. 82 Nral 19 se tiene establecido en forma clara y ha sido reiterativa la C.S.J. en diferentes pronunciamientos en afirmar que el trámite administrativo no fue establecido para sustituir el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad, cuya competencia está asignada al juez de familia (…), en segundo lugar y en lo referente a la competencia establecida en el art. 119 del CIA al juez de familia en única instancia hay que tenerse en cuenta que la revisión a que se hace referencia en el inc. 2 de dicha norma es a la facultad que tiene el juez de familia para revisar las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia sobre la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas, pues es sobre estos aspectos exclusivamente sobre los cuales tiene centrada la competencia el ICBF de conformidad con lo establecido en el dec. 2272/89 en su art. 16, y de ninguna forma dicha competencia se le ha extendido para adelantar proceso de investigación o impugnación de paternidad, que son exclusivamente de carácter judicial y el juez de familia no conoce en única instancia como sucede con los anteriormente mencionados (alimentos, custodia y cuidado personal y regulación de visitas) sino en primera instancia, por lo tanto no se puede considerar que exista otro medio idóneo o eficaz diferente a la acción de tutela que se interpuso, puesto que un juez de familia nunca va a entrar a revisar una actuación administrativa que lleve a una investigación o impugnación de paternidad, porque legal y procedimentalmente no puede adelantarse por el defensor de familia por falta de competencia (…).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión adoptada por el Defensor de Familia a través de la Resolución 081 de 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó a la Registradora Nacional del Estado civil, modificar el registro civil de nacimiento del niño XXX. Para el asunto de estudio, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, se endilga, por el contrario, la decisión se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad administrativa accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se observa que a través de la Resolución No. 081 de 27 de noviembre de 2013, el Defensor de Familia del Centro Zonal Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, procedió a analizar probatoriamente las causas de que motivaron a J. P. G. Q. impugnar la paternidad del menor XXX, para lo cual consideró: (…) Luego de analizadas y valoradas las pruebas ordenadas y practicadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelanto a favor del niño XXX (sic) de 7 años de edad, esta defensoría de familia determina la presencia del estado de vulneración de los derechos en la humanidad del niño XXX, circunstancia que despeja el panorama jurídico para visualizar que de acuerdo a la Ley 1098 de 2006, estamos frente a un caso donde tuvimos a un niño que tienen (sic) un apellido el cual científicamente se pudo demostrar que no es el que le corresponde, tanto en las declaraciones de los señores J. P. G. (sic) Q. y E. R. (sic) C. (sic) M. como en la prueba de ADN la cual excluye de la paternidad al señor J. P. G. sic) Q., siendo el niño vulnerado los derechos como el de la identificación, como derecho fundamental que incorpora el derecho al nombra, a la filiación natural “saber quiénes son sus padres”, y esto conlleva a derechos como los alimentos por parte del padre biológico, a tener una familia y no se separados de ella, en cuanto a la verificación de derechos, el niño goza de buena salud (…).

Ahora bien, en lo concerniente a la valoración probatoria del ADN para impugnar la paternidad, también preciso el Defensor: (…) la prueba de ADN realizada en el Laboratorio de la Universidad del Cauca “Laboratorio de Genética Forense y Huellas Digitales del DNA” GENES, en la ciudad de Popayán, no es una prueba decretada por un Juez de la Republica, lo cual no tendría valides (sic) ante un proceso de filiación en un Juzgado de Familia, pero la prueba se realizó con consentimiento y voluntad de las partes, lo cual queda plasmado en documento ante este despacho, donde la madre del niño acepta que cometió un error de tener relaciones sexuales con los dos implicados en los días en que esta queda en estado de embarazo, tanto el padre que lo registro (sic) como el biológico, la madre es consciente de la verdadera paternidad del niño XXX, por lo cual se debe modificar el apellido G. (sic) (…).

En esas condiciones, la autoridad censurada con base en la apreciación de las pruebas, estimó razonadamente que resultaba necesario la modificación del registro civil del menor, toda vez que vulneraba su derecho a la identidad de la cual depende otro tipo de derechos para el niño y genera la obligación para el padre biológico. En efecto, advierte la Sala que se aplicó íntegramente las normas que regulan el trámite del proceso administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, establecido en la L. 1098/2006, por medio de la cual, aprueba el Código de Infancia y Adolescencia. Sobre el particular, se precisa que ante la ocurrencia de situaciones donde el derecho a la filiación de los menores resulte amenazado o vulnerado, según el art. 50 de la L. 1098/2006, estableció que son los Defensores de Familia las autoridades competentes para restablecer sus derechos, y para ello el artículo 53 ibídem, prevé una serie de medidas que pueden ser adoptadas, entre ellas, la establecida en el numeral tercero esto es la « Ubicación en su medio familiar».

Seguido a ello, el art. 82 de la L. 1098/2006, estableció como función del Defensor la de « Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia », cosa que cumplió el convocado, toda vez que los elementos probatorios esto es la prueba de ADN allegada de común acuerdo por los padres del menor en aquel tiempo, arrojaba que J. P.G. no era el padre biológico, por tanto, a fin de proteger los derechos del menor y que no continuaran transgredidos, se procedió a modificar su apellido y en virtud de ello, la Registradora Nacional del Estado Civil lo registró con el nombre de XXX.

Ahora al interior de dicho trámite, se demostró que el verdadero padre es J. H. G., quien procedió a reconocerlo y por ende, se registró nuevamente el menor con el nombre de XXX, situación que mejora la condición de identidad del niño, toda vez que, se encuentra debidamente acreditado cuál es el verdadero padre, pues obrar contrario y someterlo a un nuevo proceso de restablecimiento administrativo del derecho sí podría ocasionarle un quebrantamiento en su filiación. Ahora, el proceso referido se llevó de manera voluntaria por los intervinientes, E. R. C. M., madre del menor, J. P. G. Q. quien inicialmente registraba como padre en el registro civil de nacimiento y J. H. G. padre biológico del niño, es decir, no existe ni existió controversia en dicho proceso.

Asimismo, dicho asunto se realizó con el acompañamiento y la intervención de un grupo interdisciplinario del ICBF, como la valoración psicológica, nutricional y visita «socio familiar» (fls 82 a 85 y 90 a 99) para garantizar los derechos fundamentales del menor. En este orden de ideas, a juicio de la Sala,  la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por otra parte, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la iniciación de un proceso ante los jueces de familia, esta acción constitucional es improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable para el menor, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Estima la Sala que la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, máxime cuando afirma que no es competencia del Defensor de Familia impugnar la paternidad de la situación fáctica referida, toda vez que se extralimita en sus funciones por estimar que solo le corresponde al Juez de Familia llevar acabo dicho proceso, de ahí que la controversia sometida a consideración de la Sala, corresponda a un conflicto eminentemente legal.

Por lo anterior, al no estar llamado a la prosperidad el amparo, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15