República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9678-2016 Radicación no 67245 Acta no 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIOMEDES VILLANUEVA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite al cual se vinculó a la Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Alberto Ramírez Parra y Yolanda Rocío Zambrano Fuentes.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Afirma la parte actora, que « el año pasado », ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló denuncia contra los Drs. Alberto Ramírez Parra y Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, por los delitos de «fraude procesal, dilación de pruebas y de proceso».
Relata que en atención a que la queja fue remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, envió derecho de petición en el que expuso que tal entidad no podía adelantar la respectiva investigación, toda vez que el Dr. Ramírez Parra es Fiscal de esa unidad, lo cual menoscababa las garantías procesales, fundamentales y constitucionales.
Aduce que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la denuncia instaurada, con sustento en lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Expone que pese que la denuncia se encontraba debidamente fundamentada y con los soportes respectivos, el ente investigador no desplegó ninguna actuación tendiente a desvirtuar o corroborar lo allí plasmado.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que le imparta el trámite correspondiente a la denuncia y, en dicho sentido, «elabore un programa metodológico, interrogatorios y ordene a [la] Policía Judicial practicar toda clase de pruebas que sean necesarias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 22 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción, le dio traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a Alberto Ramírez Parra y Yolanda Rocío Zambrano Fuentes. A través de proveído del 26 de ese mismo mes vinculó a la Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión de archivar la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte, fue el resultado de una interpretación acorde del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
Destacó que la decisión tomada y que es objeto de censura, estuvo precedida del análisis del asunto sometido a su conocimiento, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotadas las autoridades para interpretar y aplicar la ley, lo que demuestra que la fiscal encartada no incurrió en las conductas señaladas por el accionante.
Precisó a su vez que no era cierto que se hubiera inadmitido la denuncia en relación con Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, toda vez que tales diligencias se adelantan en la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribual de Bogotá. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin aducir las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que no se presentó la alegada vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque lo que plantea el peticionario, en últimas, es que se disponga, a través de este mecanismo de amparo constitucional, que se deje sin efectos jurídicos la decisión de inadmitir la denuncia que instauró en contra del Dr. Alberto Ramírez Parra, frente a lo cual advirtió la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que de las diligencias allegadas no se evidenciaba una actuación específica que pudiera ser constitutiva de un delito, para así dar lugar a iniciar la investigación penal.
Sobre el particular manifestó, luego de transcribir un aparte de lo dicho en sentencia C-1177 de 2015, que en ella « no se hace una imputación concreta, clara y definida de una conducta con características de delito por la cual debiera adelantarse una investigación contra ese operador judicial», toda vez que « el denunciante no precisó en qué consiste la presunta conducta delictiva atribuible al doctor Alberto Ramírez Parra (…).
Pues solo se limitó a indicar que omitió ordenar investigar al señor Ricardo Calderón Laguna como la persona responsable del homicidio de quien en vida se llamaba Juan de Jesús Zambrano Melo, sin puntualizar los argumentos para ello y cuál la omisión presentada». Y luego apuntaló que si lo que pretende es que se investigue al señor Calderón Laguna, lo cierto era que ya presentó la respectiva denuncia en dicho sentido ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que «al parecer se encuentra en estos momentos asignada a la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, funcionario este competente para entrar a resolver sus solicitudes e inquietudes que plantea en esta denuncia».
Este análisis de la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de la aplicación normativa que le era propia al caso particular, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional. En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en claro obedecimiento de la ley, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Finalmente, resta manifestar, que no es cierto que se hubiera archivado la denuncia formulada contra Yolanda Rocío Zambrano Fuentes, pues ante la Fiscal Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se adelanta la respectiva indagación, encontrándose en trámite tres órdenes judiciales (folios 106 a 111 del cuaderno de tutela).
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por DIOMEDES VILLANUEVA contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7