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STL9677-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9677-2016 Radicación 43892 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el representante legal de la CONSTRUCTORA PRADO LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la Constructora Prado LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 2 de febrero de 2016, radicó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la sustentación del recurso de casación; que mediante auto de 29 de febrero de 2016 el juez de conocimiento, argumentó que el recurso extraordinario no había sido sustentado adecuadamente, razón por la cual lo inadmitió. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la providencia calendada el 25 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil homologa, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Mediante auto proferido el 6 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Además se ofició a la autoridad judicial accionada, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegue copia de la providencia censurada. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la providencia censurada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, allegó copia de la sentencia del 28 de abril de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Constructora Prado Ltda. Revisado tal pronunciamiento, se observó que la Sala de Casación Civil homóloga, luego de analizar el tema, dispuso que en el cargo que se examina, el recurrente menciona dos normas, sin que por lo demás, precise «que sean ellas las que en su sentir el Tribunal violó: el artículo 1602 del Código Civil y el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, ninguna de las cuales son sustanciales».

Por ello, respecto del primer precepto señaló que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, que dicho criterio ha sido reiterado por esa Corporación que es « el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria de la quizá más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de Ley», norma que por su grado de abstracción no crea, modifica o extingue derechos subjetivos concretos.

En cuanto al segundo al literal f.- del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, adujo que es evidente que «allí no se regula la relación jurídica ventilada en el proceso, atinente a la responsabilidad contractual por mora en la obligación de aplicar unos valores recaudados por la demandada y en cobro subsecuente de costos financieros a la demandante -que entonces no se causaron-, pues se encamina a precisar una de las funciones asignadas a la junta directiva del Banco de la República», esto es la de fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -.

Derivado de lo anterior, el juzgador concluyó que de las falencias observadas, es forzoso inadmitir la demanda de casación, y que no puede pasarse por alto que si se comparan los argumentos ofrecidos por el Tribunal frente a los que trae la censura, se observa la asimetría de los mismos, que el censor olvida atacar las afirmaciones que plasmó el ad quem como soporte de su sentencia y que, en lo que tiene que ver con el extracto que dice fue mal valorado por esa fallador, «apuntan a endilgarle contradicciones al actor, a más de haber descartado, con base en el informe de la superintendencia del ramo, que hubiese equivocaciones en la liquidación de los intereses, sin dejar de lado los pormenores que examinó en lo tocante a los dos créditos hipotecarios, según quedo resumido en este proveído».

Finalmente, resaltó que no debe olvidarse que al dejar sin ataque alguno los pilares del fallo, el mismo se mantiene por la presunción de acierto, sin que la Corte pueda, de oficio, proceder a emendar el ataque. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Además, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio a los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2