República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 67325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9676-2016 Radicación 67325 Acta No. 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO JOSÉ SOLANILLA AYALA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Esgrimió que el Banco AV Villas S.A., promovió proceso hipotecario contra el accionante y Piedad Mónica Zuluaga Caro, con el fin de obtener el pago de «436,015.7462 y 30,390.2141 UVR», consolidados en los pagarés Nos. 112739 y 140953 celebrados en el mes de diciembre de 1999.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, emitió auto de mandamiento de pago en su contra, frente al cual formuló los medios exceptivos, que fueron desatados desfavorablemente en su contra a través de sentencia de 16 de septiembre de 2003, que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía, decisión que fue apelada y confirmada por el superior jerárquico mediante providencia de 13 de diciembre de igual año. Comentó que la citada entidad bancaria no realizó la respectiva reestructuración del crédito, tal y como lo establece el art. 42 de la L.546/1999, motivo por el cual solicitó nuevamente la terminación del proceso y, que a través de auto de 16 de septiembre de 2015 el juez de conocimiento negó el requerimiento, decisión que fue recurrida mediante el recurso de reposición, y resuelto desfavorablemente a través de auto de 25 de enero de 2016.
Resaltó que las decisiones dictadas no tuvieron en cuenta que los títulos valores reclamados fueron otorgados en vigencia de la L. 546/1999, circunstancia que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales reclamados. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene al juzgado accionado que se deje sin efecto el auto «No. 3231 conocido por Estado No. 162 del 22 de septiembre de 2015, el cual queda ejecutoriado mediante auto No. 1978 del 25 de enero de 2016, conocido por Estado del 5 de febrero de 2016, mediante el cual dispone no reponer el auto No. 3231» y, en consecuencia se dicte una nueva decisión con arreglo a la Constitución, y al régimen de transición previsto en la ley de vivienda sentencia C-955 de 2000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 10 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, manifestó que la negativa a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario fue edificado bajo parámetros que se encuentran ajustados a la normatividad y a la jurisprudencia que gobierna el caso en concreto.
El Tribunal accionado, manifestó que la última vez que dicha autoridad conoció del proceso ejecutivo fue el 8 de diciembre de 2008, ocasión en la que revocó el auto apelado y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y se «abstuvo de continuar con la ejecución por carecer de fuerza compulsiva». La entidad Bancaria AV Villas S.A., adujo que cedió los créditos recaudados a favor de la Compañía Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en Liquidación, motivo por el cual cesó toda responsabilidad por parte de aquella entidad en el proceso objeto de controversia.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que los autos de 16 de septiembre de 2015 y 25 de enero de 2016, a través de los cuales se desestimó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, y se denegó el recurso de reposición, no son caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión por este mecanismo excepcional.
Agregó que al hallarse probado que no existían remanentes sobre los bienes objeto de garantía real, ello llevó a determinar que no era procedente poner fin al juicio seguido en contra del accionante. Por último, resaltó que dicha autoridad adquirió la competencia para asumir el conocimiento del asunto, toda vez, que el proceso fue estudiado por la Sala Civil del Tribunal de Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 3231 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución civil del Circuito de Santiago de Cali adiado el 16 de septiembre de 2015, que resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.
Ahora bien, una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que al resolver la solicitud de terminación del proceso hipotecario por la falta de requisito de procedibilidad que es la reestructuración, manifestó que de la documental aportada a la demanda, se observan dos escrituras públicas celebradas en los años de 1992 y 1993, que las mismas a pesar de hacer parte del crédito de vivienda pactado por el UPAC, se tiene que los pagarés «ya están re denominados en UVR y los mismos se hacen en vigencia de la Ley 546 de 1999 es decir que a partir del 23 de diciembre de 1999 (fecha de promulgación de la Ley)», que por lo tanto, aquel despacho extractó de la demanda que las obligaciones pactadas son una extensión de la hipoteca; respecto a las fechas de obligación de los títulos, señaló que «se agotó el proceso de reestructuración del crédito, exigida para ese tipo de asuntos conforme el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (…)».
Por otro lado, en lo tocante a la reestructuración señaló que ya había sido resuelto en diversas oportunidades procesales, lo que genera un «desgaste para el aparato judicial además que esta etapa procesal (sic) es de tener en cuenta que el bien inmueble objeto de la Litis ya fue adjudicado y registrado», lo que configura una razón de más para negar la solicitud de terminación. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional; máxime cuando la autoridad accionada adujo respecto del auto calendado 25 de enero de 2016 que resolvió no reponer la providencia de 16 de septiembre de 2015, tras efectuar un análisis jurisprudencial y normativo reiteró en el presente caso no procede la peticionada terminación del proceso, como quiera que se encuentran «embargados los remanentes sobre los bienes cautelados (…) circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia».
Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2