Micelio
STL9675-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011Ley 1480 de 2011Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73461 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9675-2017 Radicación 73461 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra FERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TORO.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TORO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó que el 30 de octubre de 2014 interpuso acción de protección al consumidor contra la empresa Hogar PREF S.A.S., trámite que se adelantó ante la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que a través de fallo nº 8005 de 23 de diciembre de 2016 declaró que la demandada «vulneró los derechos del consumidos (sic) (…) y ordenó dentro de los diez (10) días siguientes reembolsar la suma de DOS MILLONES DOSICENTOS (sic) SETENTA MIL PESOS M/CTE ($2’.270.000.)».

Refirió que el 9 de febrero de 2017 presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener copia autentica de la sentencia, en la que «conste ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo», sin obtener respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la parte accionada dar respuesta «inmediata, clara y de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó denegar el amparo constitucional, pues refiere que mediante auto nº 31641 de 21 de abril de 2017 se ordenó la expedición de copia autentica de la sentencia nº 8005 de 23 de diciembre de 2016, la cual «será remitida a la carrera 49 número 53-19 Piso 3 Edificio Bancoquia de la ciudad de Medellín donde se encuentra la oficina de la Superintendencia de Industria y Comercio (…), previo al pago de las expensas necesarias en la cuenta corriente No. 06275438-7 del Banco de Bogotá con el código rentístico No. 5, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio».

Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 28 de abril de 2017, concedió la protección invocada y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio poner en conocimiento del actor el contenido del auto nº 00031641 de abril de 2017, por medio del cual se ordena la expedición de las copias auténticas.

Así refirió: (…) conforme a lo expuesto, la Sala advierte que se concreta la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto si bien obra en el plenario respuesta de fondo a la solicitud del actor a través de apoderada, carece de respaldo probatorio que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del peticionario, pues el mismo auto obrante a folio 17, establece la forma en cómo se debe notificar la providencia; es decir, es decir (sic) agotando el procedimiento del numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…) Conforme a lo expuesto, dentro del plenario no obra prueba de que efectivamente el accionante y su apoderada tuviesen conocimiento de la decisión proferida por la entidad el 21 de abril de 2017.

En consecuencia, a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas dentro de las actuaciones administrativas que adelanten para resolver las peticiones que les formulen, su comunicación debe ser debidamente notificada y para el caso de autos, la Sala se comunicó con el accionante y con su defensora pública el 26 de abril de 2017 con el fin de corroborar que el Auto Nº 00031641 del 21 de abril de 2017 fue notificado y ambos al unísono manifestaron que no han recibido respuesta (fl. 18).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada la impugna, para lo cual manifiesta que en materia de protección al consumidor se encuentra revestida de funciones jurisdiccionales, por tanto, el derecho de petición presentado por la tutelista «no resulta procedente como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional», ya que «el trámite de las solicitudes de las partes se rige por las formas y términos previstos en el Estatuto Procedimental y de acuerdo a las formas propias del juicio que se sigue».

De otra parte, informa que en cumplimiento de la orden impartida por el a quo constitucional, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el auto nº 00031641 de 21 de abril de 2017, en el cual ordenó la expedición de copias auténticas de la sentencia nº 8005 del 23 de diciembre de 2016, «respuesta que fue enviada al señor FERNANDO DE JESÚS CASTAÑO TORO, por correo electrónico al e-mail ligadeconsumidoresmed@hotmail.com, mediante oficio Nº 4006-1512 de 2017 y a la dirección física Calle 52 Nº 47 – 28 oficina 802 del Edificio la Ceiba de Medellín».

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la Superintendencia de Industria y Comercio, parte impugnante en este asunto, radica en que el actor busca a través del derecho de petición el «cumplimiento de funciones judiciales o (…) impulsar el aparato jurisdiccional», cuando las solicitudes que se elevan en tal sentido deben ser tramitadas conforme a las «formas y términos previstos en el Estatuto Procedimental».

Igualmente, refiere que mediante oficios nº 4006-1512 y 4006-1513 de 2017, dio respuesta a la petición formulada por el accionante, junto con la copia de la providencia solicitada, al correo electrónico y dirección que se suministró para el efecto. Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que en lo pertinente indica: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Conforme a ello, advierte la Sala que no es de recibo el argumento planteado por la entidad endilgada, respecto a la procedencia del ejercicio del derecho de petición ante una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, toda vez que el legislador en la norma en cita, le dio al derecho de petición el alcance de ser exigido ante cualquier autoridad, incluidas las organizaciones e instituciones de carácter privado, conforme lo prevé el artículo 32 y 33 ibídem.

De manera que el hecho de que actúe como un organismo que ejerce funciones jurisdiccionales no lo exime de dar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que le presenten, pues considerar lo contrario sería desconocer el precepto consagrado en el artículo 23 Superior. Ahora bien, una vez revisado el plenario, así como las instrumentales allegadas en este trámite, se evidencia que en efecto el accionante, a través de la Defensoría Pública Regional de Antioquia, presentó el 9 de febrero de 2017 su petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual solicitó expedición de copia de la sentencia nº 8005 de 23 de diciembre de 2016, en la que constara ser «primera copia y prestar mérito ejecutivo».

Por su parte, la autoridad accionada, en aras de dar respuesta, ordenó a través de auto nº 31641 de 21 de abril de 2017 que «se expida copia auténtica con constancia de ejecutoria de la Sentencia (…) previo el pago de las expensas correspondientes»; sin embargo, no existe prueba que acredite que le comunicó tal decisión al accionante, pues si bien refiere que envió la misiva mediante oficios nº 4006-1512 y 4006-1513 (folio 34), al correo electrónico «ligadeconsumidoresmed@hotmail.com» y a la dirección «Calle 52 Nº 47-28 oficina 802 del Edificio la Ceiba de Medellín», lo cierto es que no corresponden a las suministradas por el petente para tal efecto, si se tiene en cuenta que en la solicitud presentada informó que el lugar donde recibe notificaciones es la «Diagonal 50 # 49-84 oficina 1306, Edificio Colpatria en la ciudad de Medellin (sic)» (folio 4), razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primer nivel.

En este orden de ideas, si bien la recurrente ha emitido una respuesta congruente a la solicitud del promotor respecto de las copias del fallo aludido, lo cierto es que no acreditó haberla puesto en conocimiento del petente, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de «poner en conocimiento del peticionario», lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el juez de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2