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STL9675-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9675-2016 Radicación no 67137 Acta no 24 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis 2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ URBINA contra la FUERZA ÁREA COLOMBIANA – COMANDO AÉREO COMBATE No. 2 y la recurrente I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presentó queja constitucional al considerar que se está vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Refiere que con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, fue incorporado a la Fuerza Aérea de Colombia el 1º de marzo de 2013 en el Municipio de Apiay.

Acota que encontrándose en servicio, se tropezó con una guadaña que estaba encendida, lo que le generó una cortadura en el muslo de la pierna izquierda, por lo que fue atendido en el área de sanidad « donde me cogieron 8 puntos ». Aduce que le prestaron la totalidad de servicios médicos hasta el día en que fue dado de baja, sin que se le practicara el examen de retiro, ni junta médica laboral, acorde lo exigen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Indica que pese a que requiere atención médica en la ciudad de Cúcuta, que es donde reside, le han negado los servicios, informándole que debe acudir al Municipio de Apiay. En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que le presten los servicios médicos y que le practiquen la Junta Médica Laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El 16 de ese mismo mes vinculó al trámite al Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2016, concedió el amparo de los derechos invocados, por lo que ordenó al Comandante de la Fuerza Área Colombiana y al Director de Sanidad Militar, que garanticen la prestación del servicio de salud del actor « según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándole el tratamiento que requiere su enfermedad o dolencia que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta donde sea posible, conforme a la ciencia médica, todo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la salud del actor, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia».

Así mismo que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión, se fije fecha para la realización de la Junta Médico Laboral, a fin de definir su situación médica, sin perjuicio de que este preste su colaboración y concurso de acuerdo con lo que a él le corresponda. Razonó esa colegiatura que a la accionada, en atención a que la lesión del quejoso la sufrió estando en servicio, hecho que se encontraba suficientemente acreditado en el plenario, le corresponde garantizar la atención médica, más aun cuando no ha definido la situación medico laboral, ello acorde a lo señalado en el artículo 5 de la Resolución 0328 de 2012.

Acotó que si bien el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado, el padecimiento que dio origen a la petición de amparo ocurrió prestando el servicio militar obligatorio. III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana presentó escrito de impugnación visible a folios 80 a 81 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el 4 de julio de 2013 se efectuó informe administrativo por lesión, brindándole toda la atención médica requerida para la recuperación de « una herida que solamente le afecto el tejido blando a la altura de su muslo izquierdo la cual fue suturada » y que no generó secuela alguna que ameritara la junta médico laboral.

Agregó que el 19 de agosto de 2014 se practicó examen de licenciamiento, que arrojó como resultado APTO, situación que le fue informada al actor, quien manifestó su conformidad. Precisó que aquel no se encuentra en alguna de las condiciones que permitan al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares prestarle sus servicios, por lo que es la EPS a la cual se encuentra afiliado a quien le corresponde suministrarle la atención que requiera.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, requiriendo para tal efecto que se le suministre por parte de la accionada la atención integral en salud, y además que se realice la Junta Médica Laboral en donde se califique la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello una valoración integral; peticiones que le fueron concedidas.

A su turno la impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad de la entidad con la decisión por cuyo medio se amparó los derechos invocados por el actor, se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas: de una parte, a dejar en claro que, contrario a lo decidido en primera instancia, el accionante no tiene derecho a recibir los beneficios propios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares; y, por otra, que de acuerdo al examen de licenciamiento efectuado, el peticionario resultó apto, por lo que no era posible la práctica de la junta médica laboral, toda vez que esta « se realiza para valorar las posibles secuelas definitivas que llegaren a quedar posterior a la presentación de una lesión o afección para determinar si existe una disminución de la capacidad laboral».

Al respecto, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que no se discute que Juan Camilo Velásquez Urbina ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de soldado regular y en condiciones óptimas para prestar el servicio militar. No obstante, en desarrollo de esa función « por causa y razón del mismo », sufrió un accidente consistente en que « se tropezó con una guadaña que estaba encendida cortándose la pierna en la parte del muslo izquierdo ocasionándole una herida» (fls. 1 a 2).

De rigor entonces resulta concluir que las lesiones padecidas por el actor ocurrieron durante su desempeño como soldado al servicio de la Fuerza Área Colombiana y con ocasión de la prestación del servicio militar, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuesto por la impugnante.

Por lo anterior, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado en este preciso aspecto pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área debe suministrar la atención médica necesaria para el tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece y la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo.

Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.

Ahora bien, en lo atinente a la orden impartida, consistente en que se practique la Junta Médico Laboral, considera esta Sala de la Corte que resulta pertinente y oportuno mantener tal mandato a fin determinar el actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral. Lo que constituye una medida razonable para la atención integral que requiere el ex-soldado, quien asegura que sus dolencias, causadas con ocasión del servicio, han aumentado.

En dicho sentido la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o, si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse en su totalidad la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ URBINA contra la FUERZA ÁREA COLOMBIANA – COMANDO AÉREO COMBATE No. 2 y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA ÁREA COLOMBIANA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7