CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85111 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9674-2019 Radicación n.° 85111 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y BANCOLOMBIA S.A. Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que actuó en las acciones populares con radicados n.º 2016-581 y 2016-672, las cuales fueron acumuladas por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y en sentencia unificada «decreta decierta (sic) la acción popular número 2016-672-01, olvidando que la alzada está sustentada ante el a quo de manera escrita, ya que la oralidad no es absoluta y como existe el recurso de alzada tenía que dar trámite al mismo».
Se queja además de que el Procurador Delegado «no actúa en derecho en esta acción popular», desconociendo la Ley 734 de 2002 e incumpliendo «su deber función ». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene (i) «la nulidad del fallo de la sentencia acumulada en acción popular número 66682 31 13 001 2016 00581 02, a fin que el TSSCF de Pereira Rda, de trámite inmediato a la alzada en su acción popular número 2016-672-02, la cual esta acumulada a la sentencia proferida en la 2016-00581, y se ordene un nuevo fallo en derecho»;
(ii) «al tutelado que aporte copias de los fallo 76001 22 03 000 2017 00041 01 mp Álvaro Fernando García y tutela STC15304 mp Margarita Cabello Blanco, ambas de la CSJ SC Civil, donde ordenan dar trámite a las apelaciones así los demandantes no asistan en segunda instancia a sustentar»; y (iii) « al Procurador Delegado en a populares, a fin que prueba y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», por último, pidió copia escaneada de todo lo actuado en la acción popular y en este trámite.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia de las principales actuaciones surtidas en las acciones populares cuestionadas.
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que « a la acción popular con radicado 2016-581 mediante auto del 26 de junio de 2018 se acumularon en esta instancia 8 procesos más, entre ellos, el radicado 2016-672. En ese asunto se profirió fallo en audiencia celebrada el 23 de julio de 2018, en la diligencia se declaró desierto el recurso de apelación del demandante Cristian Vásquez y del coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga debido a su inasistencia. Se profirió sentencia porque el coadyuvante Paulo César Lizcano sí asistió».
La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque « no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. En sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de segunda instancia que se censura data del 23 de julio de 2018, y este mecanismo excepcional se promovió el 3 de mayo de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más del semestre establecido como razonable.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó su homóloga Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la providencia proferida el 23 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual declaró la deserción del recurso de apelación presentado por aquel, mientras que la presente acción se instauró el 3 de mayo de 2019, luego de transcurridos más de nueve (9) meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció esta acción. Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº85111 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto, por cuanto en este caso si bien se presentó la acción en contra del Procurador Delegado para Acciones Populares, intervino fue la Procuraduría General de la Nación, oportunidad en el que el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00