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STL9672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85033 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9672-2019 Radicación n.° 85033 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DONALDO ENRIQUE VISBAL CHAÍN contra el fallo de 16 de mayo de 2019 proferido por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a Ángela Benavides de Soto, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, Miladys Margarita Chaín Donado, Adelaida Jaraba Bolaños y otros.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que la señora Miladys Margarita Chaín Donado instauró demanda ejecutiva contra Adelaida Jaraba Bolaños; que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; que el pasado 19 de junio de 2003 libró mandamiento de pago; que la señora Miladys se dio cuenta que Adelaida Jaraba Bolaños instauró proceso ejecutivo laboral contra Angélica Benavides de Soto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.º 2003-0019.

Afirmó que, la señora Miladys Margarita Chaín Donado otorgó poder a un abogado quien solicitó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla embargo dentro del proceso ejecutivo mencionado con la respectiva certificación de dicha acción; que en noviembre de 2007 celebró contrato de cesión con la señora Miladys ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.

Expuso que el 20 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el archivo del proceso ejecutivo laboral; que otorgó poder especial a otro abogado para que lo representara ante el Juzgado mencionado dentro del proceso de la cedente; que allí solicitó la continuación del proceso; que luego desistió de lo anterior y luego presentó el 24 de agosto de 2018 una solicitud de impulso procesal.

Argumentó que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado accionado despachó desfavorablemente sus solicitudes, que interpuso recurso de reposición el que fue resuelto negativamente desconociendo su calidad de cesionario de la señora Miladys y que dicha conducta viola sus derechos. Por lo expuesto, solicitó que «(…) se ordene al señor Juez del Operador en tutelado, para que (…) proceda a reconocerme la calidad de CESIONARIO de la señora MILADYS MARGARITA CHAÍN DONADO, sin mas dilaciones injustificadas» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. La señora Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la tutela, habida consideración que, la misma se dirigió contra la decisión de desconocer al cesionario del proceso ejecutivo laboral del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

La señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que: El despacho en auto de fecha 9 de noviembre de 2018 no repone el auto de fecha 12 de septiembre de 2018, sustentado en el señor DONALDO ENRIQUE VISAL CHAIN no es cesionario ni de la señora ADELAIDA JARABA, ni de la señora ANGELA BENAVIDES, el solicitante es cesionario de la señora MILADYS MARGARITA CHAIN DONADO, quien es demandante en un proceso ejecutivo diferente, que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en el cual se emitió una orden de embargo y secuestro con destino a nuestro proceso, pero que no lo habilita para ser sujeto procesal y mucho menos intervenir o que se le haga reconocimiento de CESIONARIO en este proceso.

La Juez Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla dijo que: En cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 9984 de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió enviar el proceso con Radicación No. 0043/2001, al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el dia 24 de octubre de 2013, para que siguiere conociendo de este por su competencia. La Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla reiteró que, el proceso es un ejecutivo hipotecario incoado por Luis Fernando Lozano Villarreal contra Gustavo de la puente Medina y Ángela Matilde Benavides De Soto, y por auto de 16 de junio de 2016 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación con el desembargo de los bienes.

Por fallo de 16 de mayo de 2019, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Sostuvo que: (…) contra la decisión inicial del juzgado fechada 12 de septiembre de 2018, a la que se aludió en líneas anteriores procedía no sólo recurso de reposición, sino apelación, y en su caso, recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT-SS (…).

Conforme a lo anterior, tienese entonces que en el sub examine no se agotaron los medios ordinarios de defensa precedentes, por cuanto respecto dela decisión del 12 de septiembre de 2018 adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, solo se interpuso recurso de reposición, no de apelación, y en su caso la queja. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] el señor DONALDO ENRIQUE VISBAL CHAÍN, por ser CESIONARIO de la señora MILADIS MARGARITA CHAÍN DONADO, ostenta la calidad de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, porque en términos generales, tales mecanismos implican un pago de la obligación contraída, por cuanto la CESIÓN comporta el TRÁNSITO DE LA PRESTACIÓN DE UNA PERSONA A OTRA, SIN EXTINGUIRSE LA OBLIGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUA EL ARTICULO 94 DEL Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, el accionante se duele de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2018 donde se desestimó su solicitud de nulidad por archivo del proceso, al no ser sujeto procesal sino «adquirir derechos litigiosos en otro proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla», ya que, en su criterio, es « CESIONARIO de la señora MILADIS MARGARITA CHAÍN DONADO, ostenta la calidad de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad. En efecto, el accionante debió interponer recurso de apelación contra la decisión que le negó la reposición y llegado el caso la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.L. y S.S..

Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00