Micelio
STL9671-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73431 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9671-2017 Radicación n.° 73431 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo nº 11001310300220130074901.

I.

ANTECEDENTES INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que la empresa Mejía y Mejía S.A. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, con miras a obtener el pago de $285.371.408 contenido en el pagaré no. CA-15925865, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 3 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró la orden de apremio y, en consecuencia, inadmitió la demanda, al considerar que no se aportó la carta de instrucciones del título valor, circunstancia que «vulnera [su] derecho de defensa», ya que «no pudo debatir oportunamente el contenido de la misma».

Informó que la demandante apeló la decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 10 de marzo de 2017 revocó la de primer nivel, al sostener que la irregularidad cuestionada «no se adecua a ninguna de las causales previstas por la ley como generadoras de nulidad». Sostuvo la parte actora que el ad quem incurrió en una vía de hecho, pues afirma que en el trámite se libró mandamiento de pago con un título ejecutivo incompleto, en la medida que «era indispensable que se aportara la carta de instrucción (…) pues constituía la certeza de que la demandada había autorizado llenar los espacios en la forma indicada en dicha carta de instrucción», de conformidad con lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio.

Así mismo, agregó que se vulneran sus derechos superiores, dado que con posterioridad a la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, «fue que se aportó la carta de instrucción, lo que constituye una deslealtad procesal, ya que si se tenía ese documento debió aportarse con la demanda, y no esperar, a que se basara la defensa en esa ausencia de la carta de instrucción, para después aportarla al proceso, y dejar [lo] sin oportunidad de replicar en ese sentido este hecho».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto al auto de 10 de marzo de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no. 11001310300220130074901, el cual dio origen al presente mecanismo.

Dentro del término del traslado, la empresa Mejía y Mejía S.A. manifestó que la hoy accionante «dentro del decreto de pruebas tuvo la oportunidad de oponerse a la presentación de la carta de instrucciones o tachar la misma»; sin embargo, «dicha providencia cobró ejecutoria por que el demandado no interpuso recurso alguno». Agregó que la promotora ha «mostrado esta constante de presentar recursos y realizar actos que buscan dilatar el proceso, razón por la cual el Juez Segundo Civil del Circuito compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue esta conducta».

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que una vez cumplidos los trámites pertinentes, enlistó el proceso para proferir sentencia; no obstante, mediante auto de 3 de noviembre de 2016 dispuso dejar sin valor y efecto todo lo actuado «por brillar por su ausencia la carta de instrucciones del pagaré objeto de reclamación en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes e integrar debidamente el título valor allegado con la demanda», razón por cual, indicó que se atiene a lo que se resuelva por parte de esta Corporación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sostuvo que la decisión adoptada en el proveído de 10 de marzo de 2017, la tomó con fundamento en las normas y jurisprudencia que regulan el asunto, así como de la valoración razonada de la documental que obra en el expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no luce arbitraria o caprichosa, por lo cual no procede la intervención del juez de tutela. Para arribar a dicha conclusión, manifestó: (…) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes (sic) vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que atendiendo la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qué causales pueden comportar o generar el vicio y, por ende, cuáles dan lugar a la decisión anulatoria emergiendo, entonces, que sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad, siendo que en el preciso asunto la vía de invalidez procesal declarada por el a-quo no se encausó dentro de alguna de aquellas, asunto que per se deparó la revocatoria del proveído de 3 de noviembre de 2016, dado que no existe otra senda procedimental para solventar la deficiencia denotada y por demás esa es la consecuencia jurídica que se aplica para tales eventos, máxime cuando la ausencia de instrucciones de un título valor no implica la nulidad de lo actuado en el litigio determinado.

(…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que debió acompañarse la carta de instrucciones con el título valor, ya que es aquella la que autoriza al acreedor para llenar los espacios en blanco de este, conforme a las instrucciones dadas. Sostiene que su defensa dentro del proceso se fundó en la inexistencia de dicha documental, luego, al ser allegada de manera extemporánea, esto es, con posterioridad al término para formular excepciones, no contó con otra oportunidad en el proceso para controvertirlo, circunstancia que a su juicio, vulnera su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de marzo de los cursantes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. En efecto, adviértase como el ad quem revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor, no implica la ocurrencia de una causal de nulidad del proceso.

Así lo sostuvo la autoridad accionada: (…) 2. En el presente asunto se tiene que el a-quo aduce una violación al debido proceso, pero se observa al interior del mismo que la demandada fue notificada en debida forma –fl. 18-, dentro de la oportunidad propuso las excepciones de mérito. Ha estado asistido de un profesional del derecho, sin que ello pueda alegarse una violación del debido proceso. 3.

Cotejado el fundamento del decreto de nulidad con los argumentos del apelante bien pronto aparece que le asiste razón y, en consecuencia habrá de revocarse la decisión impugnada. Lo anterior porque aportar o no la carta de instrucciones, cuando del recaudo de obligaciones contenidas en títulos valores se trata, no se adecua a ninguna de las causales previstas en la ley como generadoras de nulidad en tanto que atinente a completar el contenido del documento, resulta motivo de definición en la sentencia siempre y cuando oportunamente haya sido alegado por el demandado.

(…) De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10