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STL9670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9670-2014 Radicación n.° 36926 Acta Extraordinaria 60 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – que en su contra instauró Willinton Hernández Arango.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que, dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el señor Hernández Arango pretendía se declarara que el día 25 de febrero de 2013 fue despedido por la empresa accionante cuando se encontraba amparado de fuero sindical en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato «SINTRALAMAYAGUAYABAL», y como consecuencia de lo anterior la condena al reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la sociedad tutelante fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 11 de diciembre de 2013 bajo el argumento que «En la respuesta que se dio a la demandada por parte de la sociedad demandada, concretamente al hecho séptimo, se expresó: ‘…aunque se acepta que la empresa fue puesta en conocimiento de la supuesta fundación de la organización sindical, y del nombramiento del actor como miembro de la junta directiva, debe dejarse en claro que esta comunicación llegó proveniente del Ministerio del Trabajo, NUNCA POR PARTE DE LA SUPUESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL, a TRASLAMAYA GUAYABAL S.A.S., el día 26 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad al despido del actor, como se prueba con la guía de correo de POSTEXPRESS 472, por lo que la empresa no tenía conocimiento de la existencia del supuesto sindicato…’ (folio 77), de donde colige la Sala que la sociedad no negó el hecho de la notificación, sino que atacó su extemporaneidad», por demás que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-465 de 2008 «el amparo foral opera desde que se notifica bien al empleador o bien al Ministerio de la Protección Social de la designación».

Cuestiona el actor la anterior providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, el despido del cual fue objeto el señor Willinton Hernández, se dio con ocasión a que «no se presentó a laborar durante los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, aduciendo un cese de actividades o paro en contra de la empresa», así mismo que «fue despedido el 22 de febrero de 2013, mismo que fue ratificado el 25 de febrero de 2013 y TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S. recibió la notificación de la supuesta conformación del Sindicato SINTRALAMAYAGUAYABAL el 26 de febrero de 2013, esto es, después de ejecutoriado el despido del accionante, por ende mi representada judicial no estaba obligada a respetar un fuero sindical en razón de su absoluto desconocimiento de la existencia legal del sindicato y de la dignidad que ostentaba dentro del mismo quien hoy acciona», lo que posteriormente reitera al advertir que «la organización sindical NUNCA PUSO POR ESCRITO EN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA SOBRE SU EXISTENCIA, sólo se recibió un comunicado proveniente del Ministerio del Trabajo, y ello solo se dio el 26 de febrero de 2013, por lo que de manera ostensible se han violado los preceptos que estableció el legislador en el Artículo 363 del C.S. del Trabajo», que establece que el sindicato debe comunicar por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo a constitución del sindicato, norma que fue declarada exequible por la Corte constitucional, razón por la que señala que no debió aplicarse para el presente caso la sentencia C-465 de 2008 que hace referencia al cambio de la Junta Directiva.

De otra parte, adujo que dentro del citado proceso existe prejudicialidad, la cual no fue decretada por el Tribunal accionado, para lo cual señala que instauró denuncia penal contra los directivos del sindicato SINTRALAMAYAGUAYABAL por el delito de falsedad ideológica de documento público y privado del registro sindical, razón por la que debió suspenderse el citado proceso especial, negativa que se dio por parte del ad quem en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2013.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 11 de diciembre de 2013 y en su lugar se ordene proferir una nueva. Mediante auto de 10 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Cree la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al confirmar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el fallo de primera instancia «basado en normas no aplicables, como lo son el Artículo 371 del C.S.T. y los Artículos primero y segundo del decreto1194 de 1994, artículos estos últimos que van direccionados a los CAMBIOS en las juntas directivas de los organizaciones sindicales y no al MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS, y con manifiesta contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, y de contera vulnerando los principios constitucionales», agregando que «desconoció los precedentes judiciales acogidos y reiterados por la H. Corte Constitucional, pues falló con fundamento en una Sentencia de Constitucionalidad (C-465 de 2008), cuando debió fallar con fundamento en otra (C-734 de 2008)».

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso del citado proceso, ya que revisada la actuación del Tribunal accionado, efectivamente se advierte que la aplicación dada al artículo 371 del C.S.T. y de la S.S., bajo el cual sustentó el reintegro del señor Willinton Hernández Arango, constituyó una clara vía de hecho, como quiera que es claro que para el caso objeto de estudio hay norma específica que regula el asunto.

Al respecto debe esta Sala Laboral señalar que dentro del citado proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, se observa que la pretensión se sustrae a obtener la declaratoria de ilegalidad de la cancelación del contrato de trabajo el 25 de febrero de 2013 cuando se encontraba el demandante gozando de fuero sindical, ante lo cual la sociedad demandada, dentro de la oportunidad legal, en cuanto a lo pertinente indicó que «aunque se acepta que la empresa fue puesta en conocimiento de la supuesta fundación de la organización sindical, y del nombramiento del actor como miembro de la junta directiva, debe dejarse en claro que esta comunicación llegó proveniente del Ministerio del Trabajo, NUNCA POR PARTE DE LA SUPUESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL, a TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S., el día 26 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad al despido del actor, como se prueba con la guía de correo de POSTEXPRESS 472, por lo que la empresa no tenía conocimiento de la existencia del supuesto sindicato».

Debe indicarse que el conflicto, se contrae en establecer si el trabajador fue despedido cuando gozaba de fuero sindical por ser fundador y miembro de la Junta Directiva del «SINTRALAMAYAGUAYABAL», en razón a que no existe prueba en el expediente que de cuenta que se le notificó a la empresa TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S., tanto la constitución del sindicato como la de los Directivos del mismo, asunto que se encuentra reglado en el artículo 363 del C.S.T., el cual propugna que « Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito  al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente », norma que por demás fue declarada exequible por parte de la CC C-734/08 y que debió haber servido de sustento al Tribunal accionado y quien por el contrario optó por dar aplicación directa del artículo 371 Código Sustantivo del Trabajo, que no se guarda relación con el tema objeto de debate ya que el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a la forma de comunicar los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos y que en examen de constitucionalidad fue declarada condicionalmente exequible mediante sentencia CC C 465/08.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha norma sirva de soporte al fallo conforme la autonomía judicial, pues resulta imperioso que la expresión de lo decidido se encuentre en consonancia con las normas y las pruebas aplicadas al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos fácticos y jurídicos de las partes intervinientes, lo cual desconoció la Sala accionada quien soportó su decisión en una norma que puede ser tenida en cuenta pero que no es el fundamento central, pues para hacer uso de ella debía estar soportada en las pruebas y en todas las actuaciones que reposan en el expediente.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Willinton Hernández Arango contra la empresa TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S., y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. Por último y en cuanto a la prejudicialidad alegada por el actor, en relación al auto de fecha 16 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la negativa del a quo de suspender el proceso por cuanto cursa en la Fiscalía denuncia penal por el delito de falsedad ideológica de registro sindical contra los miembros de la Junta Directiva del sindicato «SINTRALAMAYAGUAYABAL», obedece a que la resolución de la controversia del reintegro es independiente del proceso penal, pues «cada uno tiene su propia dinámica y su propio trámite, sin que pueda decirse que el uno dependa en su resolución, del otro», argumentación que es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por la sociedad TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Willinton Hernández Arango contra la empresa TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S.. 3.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11