República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL967-2016 Radicación n ° 64109 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUSBEL ALFONSO NUÑEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, presunción de inocencia y los principios de transparencia, legalidad y favorabilidad. Indicó que fue capturado el 31 de mayo de 2004, en virtud de testimonios falsos y, por ello, posteriormente, fue dejado en libertad; que no obstante, ante nuevas declaraciones, el 18 de mayo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario en su contra y en la de otros sujetos, acusándolo como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de estupefacientes; que el Juzgado Único Especializado del Circuito de Barranquilla los absolvió de los delitos de homicidio y tráfico de estupefacientes pero, al estudiar la apelación, el Tribunal revocó la absolución y lo condenó a 19 años y 6 meses por los delitos que fue acusado; que la Sala de Casación Penal, el 26 de marzo de 2009, inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia condenatoria.
Enfatizó que se vulneraron sus derechos pues en el proceso se analizaron idénticos hechos y pruebas, por lo que se dio una contradicción al haber sido absuelto de unos delitos y declarado culpable de otro; que el juez de segundo grado claramente hizo una inadecuada valoración del acervo probatorio. Por último, recalcó que no se debía aplicar el requisito de inmediatez, por cuanto desde que se dictó la sentencia condenatoria ha utilizado todos los medios de defensa.
Solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal el 3 de abril de 2008. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2005-0061. La Sala de Casación Penal indicó que el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión censurada fue inadmitido y adjuntó copia de la providencia, en la que se consignaron las razones de hecho y derecho.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que la decisión proferida no violentó los derechos fundamentales del actor. La Fiscalía General de la Nación destacó que la tutela no cumplía con las exigencias de orden legal para que prosperara, pues el accionante solo buscaba presentar su inconformidad en una tercera instancia. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remitió la decisión de primera instancia, que emitió en el interior del proceso.
Por fallo del 2 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que la censura de Núñez López iba dirigida contra la sentencia del 3 de abril de 2008, que resolvió condenarlos a 19 años y 6 meses de prisión, y contra el auto del 26 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación, y como la solicitud de amparo se hizo el 17 de noviembre de 2015, era clara la improcedencia de la queja, pues no se cumplía con el presupuesto de inmediatez; explicó que aun cuando no se tenía un término específico para su formulación, los principios y criterios que gobernaban este mecanismo, obligaban al interesado a su actuación de manera pronta; por último, indicó que lo que pretendía el actor era reabrir el debate probatorio, lo que tampoco permitía el estudio de su escrito.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Es así, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, esto es, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 3 de abril de 2008, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de 7 años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio ya mencionado, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7