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STL9669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 85047 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9669-2019 Radicación n.° 85047 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ ELCY CASTRO LOZANO contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa La Espiga Millonaria Ltda., radicada con el n.º 2019-00045, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el que por sentencia del 2 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la pasiva a pagar las diferencias por concepto de vacaciones y de indemnización por despido sin justa causa.

Se queja de que el juzgado absolvió del pago de la dotación de vestido y calzado de labor, prestación que fue liquidada en la demanda por la suma de $6.400.000, por la «exegética interpretación del artículo 234 del CST, donde prohíbe el pago en dinero de las dotaciones»; que al terminar la relación laboral, «el empleador no puede quedar incólume ante sus obligaciones, hubo un total desconocimiento de la jurisprudencia al respecto», pues el juez «debió tasar y ordenar el pago en dinero».

Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «conceda el pago de lo solicitado en la demanda, máxime cuando el suministro de vestido y calzado de labor es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ordinario objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal manifestó que en el litigio reprochado «se guardaron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso», y remitió en un archivo digital copia de la providencia censurada. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 29 de mayo de 2019, negó el amparo reclamado al advertir que « la actuación del juzgado accionado estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos respecto de las obligaciones a cargo del empleador y puntualmente en lo que se refiere con el suministro de vestido y calzado de labor.

Tampoco se observa que la decisión haya sido contraria a la jurisprudencia laboral en materia de suministro de calzado y vestido de labor, pues al momento de realizar el sustento de su decisión recurrió a la misma, exponiéndola de manera clara y precisa». IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, conviene recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del funcionario autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre superior cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la determinación objeto de cuestionamiento.

En el caso bajo estudio, la accionante estima que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal quebrantó el debido proceso, al absolver a la sociedad demandada del pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. En efecto, por sentencia del 2 de mayo de 2019, el juez al analizar el caso y valorar el acervo probatorio allegado al expediente, y constatar la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos procesales, frente al reconocimiento de la citada prestación, concluyó lo siguiente: Respecto al concepto de dotaciones, es menester traer a colación que conforme al artículo 230 de Código Sustantivo del Trabajo «todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentemente deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega del calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador», pero lo cierto es que conforme al artículo 234, «queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo». Frente a este tema ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL del 20 de febrero de 2013 radicado 42546, reiterada en la sentencia SL12873 de 2017, cuando al efecto se dijo «En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que el objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente, seria por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro, pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas no, en modo alguno, de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada».

En ese orden, no resulta procedente el reclamo efectuado por este concepto. Bajo ese contexto, las argumentaciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundaron en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las disposiciones legales y la jurisprudencia que el juzgado estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la tutelante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.

Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la empresa demandada de la citada acreencia, se resalta que el funcionario accionado se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Lo anterior es suficiente para mantener incólume la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00