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STL9668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 73395 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9668-2017 Radicación nº 73395 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-225.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el actor que presentó acción popular contra ASMET Salud EPS, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de La Virginia – Risaralda, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia de 7 de diciembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en fallo de 25 de abril de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, concedió los pedimentos del libelo introductor.

Indicó que se acercó a la secretaría del Colegiado mencionado, con el fin de obtener copia de la audiencia de fallo proferida en segunda instancia, para lo cual aportó el respectivo disco compacto; sin embargo, manifestó que en dicha dependencia le exigieron el pago de un arancel judicial para la expedición de la misma, «olvidando como suele hacer, q (sic) [la] acción es Constitucional y no un proceso ordinario», razón por la cual, no se le puede cobrar «dinero por concepto ALGUNO (sic)».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira grabar la audiencia de fallo en «el CD q (sic) apor [tó] ». De igual manera, pidió que se ordene al Procurador delegado en la acción popular, que «pruebe q (sic) hace para garantizar [sus] garantías procesales (…) consignando si asiste a las audiencias como se lo ordena la ley 472/98».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vincular a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 2015-00225, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el petente debía cancelar el costo del arancel con el fin de «facilitar el disco compacto en el que pudiera grabarse la audiencia realizada».

Asimismo, resaltó que en atención a las políticas de seguridad para los equipos oficiales, no es apropiado ingresar a los mismos dispositivos que «personas ajenas a la institución pretendan que sean utilizados en dichas situaciones». Por su parte, la Secretaría de la Sala antes mencionada señaló que la exigencia reprochada por el actor corresponde al pago del arancel judicial para la expedición de copias físicas o magnéticas, requerimiento que en asuntos civiles y de familia debe cumplir cualquier usuario de la administración de justicia, conforme lo prevé el Acuerdo PSAA 14-10028 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, adujo que son múltiples las circulares de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en las que por políticas de seguridad y en cumplimiento de los objetivos planteados por el Sistema Integrado de Gestión de Calidad para la Oficina Informática, se recomienda abstenerse de ingresar en los equipos de cómputo dispositivos de almacenamiento «(USB o CDs) de dudosa procedencia», puesto que pueden contaminarlos de virus informáticos.

La Procuraduría General de la Nación solicitó no acceder al amparo invocado, pues sostuvo que la exigencia del pago cuestionado, se trata de un arancel fijado en el Acuerdo PSAA 14-10280 de 2014, actualmente «Acuerdo 10458 de 2016», por tanto, el cobro no es arbitrario ni violenta derecho fundamental alguno. Adicionalmente, refiere que la Procuradora Regional de Risaralda y Provincial de Pereira le informó que no han recibido notificación alguna sobre la acción popular con radicado nº 2015-225. «No obstante lo anterior y leída la acción de tutela presentada, es menester indic [ar] que [ha] asistido a la mayoría de las audiencias de pacto de cumplimiento presentadas, sin que el accionante JAVIER ELIAS (sic) ARIAS IDARRAGA (sic), se haya presentado a ninguna de ellas».

La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira afirmó que no ha realizado actuación alguna dentro de la acción de popular presentada por el actor, razón por la cual no se le puede atribuir la violación de derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para arribar a tal conclusión, adujo: (…) Denota la Sala en primer lugar, que no obra prueba de que el accionante solicitara a la encartada, la reproducción del fallo de segunda instancia; En todo caso, de tener por cierto que el funcionario de la Colegiatura encausada, le pidió sufragar una suma dineraria a fin de duplicar en medio magnético lo allí resuelto, en segundo lugar, tampoco se vislumbra que el quejoso, se haya acercado a la oficina accionada, a efectos de intentar la exoneración del supuesto cobro monetario.

(…) En ese orden, ninguna razón existiría, de ser ello procedente, para acceder a la segunda solicitud del reclamante, pues no hay una vulneración de derechos tal, que habilite la mediación de la autoridad pública, ni siquiera, como lo reclama el libelista, para ordenarle al Procurador Delegado para ese tipo de asuntos, que acredite cuál ha sido su intervención en el trámite.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, sin expresar los motivos de la misma. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor solicita que se ordene a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira expedir copia de la audiencia realizada el 25 de abril de 2017 y sea reproducida a través del dispositivo que suministró para tal efecto; igualmente, que se ordene a la Procuraduría Regional de Risaralda que informe las gestiones que ha adelantado para «garantizar [sus] garantías procesales».

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se ordene la reproducción magnética de la mentada diligencia, puesto que, como bien lo refiere el a quo constitucional, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque carece el expediente de medios de convicción que le permitan a esta Sala verificar que el petente realmente lo hubiese solicitado.

De ahí, que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no utilizar en debida forma los remedios que la ley le confiere, pues se itera, no hay prueba que permita determinar con certeza que haya pedido dentro de la acción popular la mentada grabación, como tampoco la hay respecto a la exoneración del cobro del arancel judicial, dado que no demostró que lo haya solicitado.

De modo que el promotor debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone, al interior de la mencionada acción constitucional, valiéndose adecuadamente de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla, esto es, que radicara en la Secretaría del Tribunal convocado las mentadas solicitudes. Por otra parte, en lo atiente a que se ordene a la Procuraduría de Risaralda efectuar un informe de las gestiones adelantadas en el curso de la acción popular mencionada, es preciso indicar que no es posible acceder a la misma, por cuanto el presente resguardo constitucional no es un mecanismo al cual puede servirse a gusto el promotor para soslayar los medios que la ley le confiere, toda vez que la solicitud que elevó en tal sentido, debe presentarla ante dicha autoridad, en ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 23 Superior.

Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9