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STL9667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94123 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9667-2021 Radicación n.° 94123 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las partes del proceso criticado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Luisa Fernanda Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «subsistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Grupo Mis S.A.S., a fin de conseguir el pago de acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 2016, condenó al pago de «$46.000» por auxilio extralegal o gastos de representación y de «$7.000» por agencias en derecho.

Posteriormente, al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral, y, en auto de 27 de abril de 2017, el despacho libró mandamiento de pago por valor de «$12.600 por concepto de saldo pendiente de pagar por liquidación de costas aprobadas». En providencia de 13 de diciembre de 2019, la autoridad judicial decretó medida de embargo y retención de los dineros.

Adujo que envió el oficio 272 de 24 de febrero de 2020 a diferentes bancos y que el Banco Agrario le dio un extracto del depósito judicial constituido a su favor. Alegó que allegó copia del extracto de depósito judicial para que autorizara el retiro del dinero; empero, el juzgado no ha dado respuesta alguna. En Acuerdo PCSJA20-11650, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y, el 16 de abril de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Funza allegó el expediente contentivo del proceso criticado al juez laboral.

Así las cosas, y del confuso escrito de tutela, se infiere que la promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la entrega de los dineros consignados en depósito judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 8 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Funza rindió informe sobre las actuaciones adelantadas; resaltó que ese despacho se creó mediante Acuerdo PCSJA20-11650 y que, el 16 de abril de 2021, el expediente ingresó a esa dependencia a través de oficio 0473 del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

Concluyó que de la documental obrante en el plenario no se observa memorial alguno «con el que se solicite la entrega de dineros, ni se acredita el cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante autos de 27 de abril de 2017, 29 de marzo de 2019 y 13 de diciembre de 2019» tendientes a materializar la notificación de la demandada, sumado a que la ejecutante, de manera insistente ha solicitado el pago de dineros no reconocidos en la sentencia. El Juzgado Civil del Circuito de Funza puso de presente que el proceso acusado se remitió al Juzgado Laboral del Circuito de esa urbe; que está pendiente del registro de firmas y huellas en el Banco Agrario y que, una vez se efectúe esa diligencia, se procederá a convertir los dineros correspondientes y entregar a la accionante la suma de «$18.000,00», junto con los intereses a que haya lugar.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras considerar que no se ha elevado solicitud alguna por parte de la accionante y que: En los términos en que se encuentra el proceso, tampoco resulta procedente la entrega de dineros, toda vez que dentro el trámite (sic) no cuenta orden de seguir adelante la ejecución ni con liquidación del crédito en los términos del art. 446 del C.G.P., pues este se está ciñendo conforme a la ley, y no puede exigírsele su cumplimiento pues debido a las circunstancias anotadas, pues nadie está obligado a lo imposible.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene la entrega de los dineros consignados en depósito judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:  (i) Luisa Fernanda Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante no demostró que hubiera elevado ningún requerimiento con el objetivo de que se entreguen los dineros consignados a su favor en depósito judicial. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00