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STL9667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56320 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9667-2019 Radicación n.° 56320 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JAVIER MUÑOZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que actualmente tiene 63 años de edad; que por sentencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez; que el 12 de septiembre de 2018, llegó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para surtir el grado jurisdiccional de consulta; que el 5 de febrero de 2019, solicitó al juez colegiado celeridad en la resolución del proceso, pero a la fecha no se ha agotado la respectiva actuación, sumado a que es una persona de la tercera edad sin recursos económicos para su subsistencia. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al tribunal «agilice la revisión de su proceso».

Por auto del 18 de junio de 2019, esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 12 de septiembre de 2018, recibió por reparto la causa con radicado n.º 2018-00212; que desde su llegada a ese cargo, el objetivo «es dar cumplimiento cabal a sus deberes tal y como dan cuenta los cuatro (4) reportes de estadística trimestral hasta ahora rendidos (junio de 2018; julio a septiembre de 2018; octubre a diciembre de 2018; y enero a marzo de 2019), tras ir disminuyendo la carga de procesos para sentencia de 768 recibidos a 705 (corte a 31 de marzo de 2019)».

De igual forma, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficiencia ha buscado «medidas tendientes a mejorar la productividad y superar la congestión del despacho, más aun conociendo el desbalance de procesos recibidos en comparación con otros magistrados», para lo cual allegó copia del Acuerdo No. CSJVAA18-72 del 27 de junio de 2018, «donde se visualiza tal circunstancia», así como de las solicitudes dirigidas al secretario de la Sala, con el fin de obtener apoyo en la sustanciación de los recursos de casación. Que ha «atendido veintidós (22) vigilancias administrativas, de las cuales diecinueve (19) se han clausurado por resolución de fondo del asunto, y las otras tres (3) se encuentran pendiente de decisión (con fecha fijada para fallo)».

Que en todo caso, por auto del 20 de junio de 2019, notificado por estado del día siguiente, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se fijó el 8 de agosto de 2019 para proferir fallo en el juicio que adelanta el accionante contra Colpensiones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió en un archivo digital copia de la sentencia proferida en primera instancia. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el asunto, el accionante se queja de que el Tribunal Superior de Cali no ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Al respecto, es preciso advertir, que de conformidad con lo informado por esa colegiatura y conforme se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 20 de junio de 2019, se fijó el 8 de agosto siguiente, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

En ese orden de ideas, lo reprochado por el señor Muñoz Torres constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00