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STL9666-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47442 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9666-2017 Radicación nº 47442 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por JORGE ELIÉCER OCAMPO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados GERARDO AUGUSTO OCAMPO ZAMBRANO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASESORÍAS Y PRODUCTOS CONTABLES – COOTRASECOT, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 5400131050042014-00266-00.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER OCAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, a los que denominó «VÍA DE HECHO» y «EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica el accionante que el 12 de junio de 2007 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Gerardo Augusto Ocampo Zambrano; que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominado Panadería, Repostería y Festejos Don Gerardo, y que su «vinculación se hizo a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASESORIAS (sic) Y PRODUCTOS CONTABLES – COOTRASECOT».

Refiere que el 5 de agosto de 2011 su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, pese a que se encontraba incapacitado, razón por la cual interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, autoridad que en proveído de 31 de agosto de 2011 declaró «ineficaz la terminación del contrato» y, en consecuencia, dispuso su reintegro sin solución de continuidad a un cargo en el que desarrolle funciones acordes a su estado de salud, decisión que fue impugnada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien a través de fallo de 6 de octubre de 2011 confirmó la sentencia de primer grado.

Indica que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido «sin justa causa», motivo por el cual el 11 de junio de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra Gerardo Augusto Ocampo Zambrano, con miras a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa.

Manifiesta que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que convocó a las partes el 23 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de fallo. Arguyó que su apoderado se presentó en la fecha y hora mencionada, pero «siendo las 10:45 am (sic), sin que se le informara por parte del titular del despacho si la audiencia se realizaría, debió abandonar las instalaciones del despacho, encontrándose con sorpresa que la audiencia se realizó a partir de las 11:01 am (sic) de ese día».

Adujo que en el mentado fallo se declaró que «entre las partes existió un contrato de trabajo desde el año 2007 (indeterminado el inicio) y hasta el 9 de enero de 2009. Igualmente existió un contrato de trabajo para el 5 5 (sic) de agosto de 2011 sin poder afirmar con certeza que se trataba del mismo contrato sin solución de continuidad», y negó las demás pretensiones de la demanda, dado que «no se probó los extremos horizontales de la relación laboral ».

Sostiene el promotor que el 30 de octubre de 2015 solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la providencia, pues afirma que la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones, ya que no se reconocieron las acreencias laborales pretendidas en la demanda, sumado a que la sentencia no fue apelada, razón por la cual debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

Manifiesta que en auto de 9 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento no accedió a lo pedido, al considerar que la causal alegada no se encuentra prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Además, advirtió que el abogado de la parte demandante fue quien dio origen a la nulidad por cuanto no compareció al desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, momento en el que debía interponer el recurso correspondiente.

Narra que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que a través de proveído de 30 de marzo de 2017, confirmó la disposición de primer grado. Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son constitutivas de una vía de hecho, toda vez que su mandatario no formuló los mecanismos de defensa que la ley le confiere en razón a que debió «abandonar las instalaciones del despacho», por cuanto la audiencia para dictar fallo no se llevó a cabo en la hora señalada.

Adiciona que «al ser dicha sentencia totalmente diferente a lo que se pedía en las pretensiones de la demanda, la misma ha debido ser objeto del grado jurisdiccional de consulta». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante auto proferido el 15 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a Gerardo Augusto Ocampo Zambrano como propietario de la Panadería, Repostería y Festejos Don Gerardo, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestaciones de Servicios, Asesorías y Productos Contables - Cootrasecot, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 54-001-31-05-004-2014-00266-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, puesto que el auto de 30 de marzo de 2017, a través del cual confirmó la decisión proferida el 9 de noviembre de 2015 por el juzgado de conocimiento, se fundó en que, si bien el demandante no obtuvo las condenas solicitadas, lo cierto es que le fue concedida la pretensión declarativa relacionada con la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la sentencia no fue totalmente adversa a sus pretensiones, condición exigida para la procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ese distrito refiere que «en cuanto a lo ocurrido con el señor apoderado, son circunstancias que no [le] constan, ni existe dentro del proceso algún memorial que haya presentado el abogado para corroborar esa información», pues si bien la audiencia de fallo no se pudo efectuar a la hora señalada por «inconvenientes del despacho», lo cierto es que la misma se realizó ese mismo día. La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop en liquidación indició que la presente acción es improcedente, ya que esta no es la vía para discutir situaciones jurídicas, toda vez que las partes contaron con los recursos correspondientes dentro del proceso ordinario.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el querellante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales de primera y segunda instancia al denegar su solicitud de nulidad y, por tanto, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues alega que pese a que su abogado asistió a la diligencia de juzgamiento a la hora fijada, esta se llevó acabo con posterioridad a la misma, momento en el que su mandatario ya se había retirado, por lo tanto no estuvo presente para interponer el respectivo recurso de apelación contra el fallo de 23 de octubre de 2015.

De igual manera, sostiene que la sentencia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, ya que su objetivo no era otro que lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. Por ende, considera que el grado jurisdiccional de consulta es procedente en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinadas las providencias objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no son erróneas o irracionales, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el a quo al resolver la solicitud de nulidad, determinó, en primer lugar, que la causal invocada no se encontraba enlistada en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, que el apoderado del hoy accionante dio lugar al hecho que origina la nulidad, puesto que este no compareció al desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, momento en el que debía interponerse el respectivo recurso de apelación. Tales argumentos fueron confirmados por el Colegiado de segunda instancia, en fallo calendado 30 de marzo de 2017, donde sostuvo que no era procedente el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sentencia no fue totalmente desfavorable a las pretensiones del accionante, y porque la nulidad endilgada fue ocasionada por el petente, ya que no asistió a la audiencia de fallo, momento en el que debió desplegar las gestiones correspondientes.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal manifestó: En virtud de esto, considera la Sala que si bien el demandante no obtuvo las condenas solicitadas relacionadas con intereses pecuniarios, sí le fue concedida la pretensión declarativa relacionada con la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, condición exigida legalmente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de una sentencia que no haya sido apelada.

Así las cosas, se concluye que no le asiste razón al Dr. LUIS JAVIER DUARTE CARRILLO, apoderado de la parte demandante, al afirmar que se debió haber consultado la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 23 de octubre de 2015. Por el contrario, se observa que la situación fue generada por el mismo apoderado, al no haber asistido a la audiencia de trámite y juzgamiento, y no desplegar las gestiones mínimas que le fueron encomendadas por el señor JORGE ELIECER (sic) OCAMPO ZAMBRANO. Lo anterior, significa que los despachos accionados encontraron demostrado que el trámite adelantado se ajustó a las normas que regulan el asunto.

De manera que no le asiste razón al interesado cuando acusa a los juzgadores de incurrir en una vía de hecho, pues las decisiones que censura en esta oportunidad, se encuentran debidamente cimentadas, ya que en el plenario no obra prueba alguna que permita verificar las acusaciones manifestadas por el promotor de este resguardo, respecto a que no se le manifestó a su mandatario del momento en que se llevaría a cabo la audiencia de fallo.

Por el contrario, este era conocedor de las diligencias que en ese despacho judicial se iban a celebrar, conforme el auto de 29 de septiembre de 2015. (folio 70) De tal modo, cobra relevancia indicar que el apoderado de la parte actora al no asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento desechó la oportunidad de interponer los mecanismo de defensa que la ley le dispensa, de manera que no puede ahora acudir a la tutela so pretexto de haberse incurrido en una causal de nulidad, pues su omisión no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados a los jueces de conocimiento.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de preclusión, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como erradamente lo pide el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, en lo atinente a la concesión del grado jurisdiccional de consulta, observa la Sala que la decisión de las autoridades encartadas de negar su procedencia no es irracional, arbitraria o irregular, en la medida que se advirtió que las pretensiones no fueron totalmente adversas a las pretensiones del actor, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que las decisiones censuradas vulneren o desconozcan los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13