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STL9665-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94081 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9665-2021 Radicación n.° 94081 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO DOMÍNGUEZ FIGUEROA contra el fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Domínguez Figueroa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vivienda, vida digna y «alimentación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Sandra Rocío Calle Mora y Luis Alfredo Rueda Ruiz, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «Mis Delirios», ubicado en la vereda Diviso de Los Andes del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, trámite dentro del cual se vinculó como opositores al aquí convocante y a Manuel José Cristancho Acosta, Ana Delina Díaz Duarte y Luis Roberto Vargas.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, desestimó la oposición, ordenó la restitución por equivalencia del predio y dispuso que se determinara si Luis Roberto Vargas fungía como segundo ocupante.

En providencia de 20 de mayo de 2021, el juez colegiado reconoció a Luis Roberto Vargas Benavides como segundo ocupante. Posteriormente, en resolución de 8 de junio de 2021, negó la calidad de segundo ocupante a Pablo Domínguez. Alegó que, al igual que Luis Roberto Vargas, el estudio de caracterización arrojó una vulnerabilidad, concluyéndose que era sujeto de especial protección por tener menores a su cargo y encontrarse inscrito como víctima de desplazamiento forzado y homicidio.

Sostuvo que el Tribunal le reconoció la calidad de segundo ocupante a Luis Roberto Vargas, pero no hizo pronunciamiento respecto a su caso, máxime que por tratarse de una prueba sobreviniente se debían reconsiderar sus derechos, pues existían circunstancias que no se evidenciaron con anterioridad. Puntualizó que se debió amparar sus prerrogativas y que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no había apoyo probatorio suficiente y que con el transcurso del tiempo variaron sus condiciones, empero, el análisis de su situación fue inflexible, pese a que el bien pretendido es su única residencia, ha invertido sus recursos allí, tiene arraigo con el mismo y no cuenta con otro lugar para desarrollar su actividad agrícola.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 15 de diciembre de 2020 y 8 de junio de 2021, para que, en su lugar, se reconozca su calidad de segundo ocupante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso la decisión que le fue favorable pero que no configura algún defecto que implique la intervención del juez de tutela, máxime que las pruebas adicionales tuvieron por exclusivo propósito determinar si calificaba como segundo ocupante únicamente a Luis Roberto Vargas, mas no al actor, pues frente a él existía la plena certeza de que no reunía las condiciones necesarias.

La Agencia Nacional de Tierras –ANT sostuvo que no le constan los hechos expuestos por el accionante en la medida que versan sobre actuaciones del Tribunal. El Procurador Doce Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga destacó que emitió concepto en el proceso criticado, oportunidad en la que expuso el vínculo de los solicitantes con el predio, la existencia de un contexto generalizado de violencia en la zona y la calidad de víctimas.

Agregó que, al parecer, se negó la calidad de segundo ocupante sin considerar el informe de caracterización y que como el predio no se le entregaría a los reclamantes, el referido reconocimiento no habría tenido injerencia en la protección del derecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD afirmó que no vulneró los derechos invocados.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 15 de diciembre de 2020 y 8 de junio de 2021, para que, en su lugar, se reconozca su calidad de segundo ocupante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Pablo Domínguez Figueroa se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositor dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia que negó la petición sobre la reconsideración de la calidad de segundo ocupante data de 8 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de junio de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones de 15 de diciembre de 2020 y 8 de junio de 2021, emitida por el Tribunal accionado, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en la providencia de 8 de junio de 2021, el juez colegiado indicó que la petición del opositor Pablo Domínguez Figueroa de reconsiderar su situación particular y la de su familia, atendiendo el estudio de caracterización realizado con posterioridad de la sentencia, devenía improcedente y que, en este sentido, debía estarse a lo resuelto en decisión de 15 de diciembre de 2020.

Al respecto, en el fallo referido, el Tribunal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, y frente a la situación del aquí tutelante, refirió: [D]ebe decirse que cuando este último fue llamado a declarar sobre su particular situación en torno del fundo a cuya restitución se opone, manifestó haberlo comprado el 9 de febrero de 2015 de manos de MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA y ANA DELINA DÍAZ DUARTE, señalando además frente a la concreta pregunta de si había realizado “averiguaciones” para adquirir la heredad, que “( ) No porque yo le compré a un señor honesto que lo conozco de toda la vida y sé que nunca ha sido un pícaro ni nada de eso123 ( ) yo sé que el señor MANUEL le había comprado a los señores la finca legalmente y habían firmado escrituras entonces porque debían de haber problemas ( )”124.

También aseguró conocer a los solicitantes ya que “( ) les trabajé en la finca cuando era de ellos ( )125 antes de ellos vender la finca como dos años ( )126 sacándole la madera que él cortaba en la finca y también me trabajé macaneándole los potreros que cuando eso él tenía en la finca ( )127eso fue póngale, el noventa y siete y noventa y ocho, porque eso vendieron en el noventa y nueve ( )”128, que para cuando mencionó que laboró en el predio se enteró de la presencia de grupos armados129 los cuales “( ) se hacían llamar autodefensas o paracos más, más común ( )”130 quienes pasaban “( ) armados en sus carros pasaban o a pie, lo saludaban a uno y ya”131 pero de todos modos ya para el mes de febrero de 2015 la situación era “normal”132; al final explicó que “( ) Al momento de firmar la promesa aparecía como dueño del predio los señores MANUEL JOSE CRISTANCHO ACOSTA y ANA DELINA DIAZ DUARTE y no tenía limitación alguna al dominio ( )”, por lo que tuvo la creencia de obrar en forma leal, cumpliendo con las condiciones exigidas por la ley133.

Del breviario que precede pronto queda al descubierto que apenas si le pareció bastante al opositor con sencillamente señalar que el negocio lo había hecho con una persona que conocía de toda la vida, de la que tenía un buen concepto y que esa promesa de venta se ajustó acorde con las formas en que normalmente debería verificarse un estado de la propiedad antes de su compra, pretendiendo de esa manera tener por acreditada su condición. Lo que ni por asomo le era suficiente para acreditar esa buena fe exenta de culpa conforme se explicó antes; itérase que no mediaron allí esas necesarias “averiguaciones adicionales” de las que tanto se hizo énfasis.

Luego, concluyó «que los opositores se limitaron a negociar el predio sin realizar investigaciones más o menos profundas sobre las circunstancias que rodeaban esa negociación. Lo que desdibuja de entrada esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar». De otro lado, expuso: Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éste, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio.

En este orden de ideas, debe simplemente decirse a manera de conclusión que la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” o adquirir de quien se dice es el dueño, cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de los solicitantes.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las actividades de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hicieron a ese respecto los aquí opositores.

Pues al final nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar sus negociaciones. Ahora bien, en lo atinente a la calidad de segundo ocupante, el Tribunal afirmó que de la jurisprudencia aplicable, se desprendía que la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio objeto de la restitución, ameritaban distinción en determinadas circunstancias y que, para el caso, se requería que estos no hubieran propiciado o participado del despojo ni hubieran sacado provecho del mismo, que ostentaran condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, no tuvieran otro lugar donde vivir o que del bien se derivara su único sustento, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia CC C-330 de 2016.

En este orden, indicó que en el trámite se recaudaron algunas pruebas, entre las cuales, obra el informe de caracterización emitido por la correspondiente Unidad, y que, en este sentido se debía precisar que la valoración esos documentos quedaba sujeta «al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”».

Acto seguido, estudió la situación particular de cada opositor y, en lo que a este trámite interesa, explicó: En efecto: en relación con PABLO DOMÍNGUEZ FIGUEROA, se señaló en el informe de caracterización que tenía 38 años de edad y se encontraba casado con ALEYDA RIVERO RUEDA y su hija NICOL DAYANA DOMÍNGUEZ RIVERO de 11 años, haciendo también parte de su grupo familiar SORAIDA RUEDA SALAZAR de 78 años de edad.

En lo que tiene que ver con el nivel educativo del hogar, se adujo que dicho opositor contaba con educación básica primaria incompleta, su hija se encuentra cursando estudios en bachillerato y su esposa estaba vinculada con el “magisterio”. De igual manera señaló ser víctima del conflicto armado debido a que en 1990 fue asesinado un hermano de su cónyuge en la vereda El Trébol del municipio El Carmen de Chucurí, encontrándose además registrado por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido el 1o de enero de 2003 de la misma municipalidad y todo el núcleo familiar se halla afiliado en salud a la Nueva EPS.

Manifestó también que la fuente de sus ingresos provenía de los cultivos del fundo solicitado en restitución y de otras actividades laborales, ascendiendo estos a $1.850.000.oo mensuales de los cuales $700.000.oo son producto del fundo “Mis Delirios”; $150.000.oo de otros predios y $1.000.000.oo de jornales; en cuanto a sus egresos señaló que en total eran equivalentes a la suma mensual de $2.961.600.oo, que se distribuía entre servicios públicos, inversiones en otras actividades y deudas financieras, que estas últimas ascendían para la fecha de realización de la entrevista a $46.400.000.oo, entre los que se contaban los $25.000.000.oo que le adeudaba a MANUEL JOSÉ CRISTANCHO ACOSTA por concepto de la compra del inmueble objeto de restitución. De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización concluyeron que registra un 40% de privaciones144.

Finalmente, a partir de la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro145, PABLO DOMÍNGUEZ cuenta con dos predios rurales con vocación agropecuaria denominados Brisas de Riofuego y El Recreo, ambos ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 320-10713 y 320-10546, respectivamente, utilizando uno de estos para la vivienda.

Si bien se dijo que el opositor tiene un 40% de privaciones, lo cierto es que este resultado devino particularmente por el bajo logro educativo y empleo informal de PABLO, la necesidad de acceder a fuentes de agua mejorada y la eliminación de excretas, sin que tales variables dejen ver cómo puedan inferir en el grado de dependencia económica del fundo.

Además, habita en otra de sus propiedades, explota otros predios y más del 50% de sus ingresos son por concepto de “jornal” o trabajo en otros lugares sin menester del predio amén que “( ) el hogar se sostiene del sueldo de su esposa como docente”146 en el sitio denominado Caño Lajas147. Entonces, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, se conviene no solo que la restitución del predio que explota, no implica por sí misma la desprotección del opositor y su núcleo familiar sin descontar que cuenta con otros bienes -incluso en San Vicente de Chucurí- de los que si bien afirmó que solo cuentan con seis hectáreas y por lo mismo, su explotación es más bien precaria e insuficiente, de todos modos está claro que su subsistencia depende más del salario de su cónyuge y de su propio trabajo en jornales que del aprovechamiento de los fundos.

En consecuencia no habrá lugar a reconocer a favor suyo medidas de atención dado que no se encuentra en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerle como segundo ocupante según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo que viene haciéndose repetida mención. Finalmente, en lo relativo a Luis Roberto Vargas, el Tribunal aplazó la definición de su caso, en tanto que consideró que se debían recaudar más elementos de juicio.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

De ahí que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar para el momento del fallo que el aquí promotor no cumplía con los presupuestos para reconocerle su calidad de segundo ocupante.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00