CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94043 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9664-2021 Radicación n.° 94043 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE contra el fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
I.
ANTECEDENTES El Hospital Sagrado Corazón de Jesús ESE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social e «interés general sobre el particular», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, refirió que en su contra se iniciaron diferentes procesos laborales, entre esos, dos ejecutivos a continuación del ordinario, el primero, adelantado por Dionicia Micolta Cuero, identificado con radicado 2014-00077, y el segundo, promovido por Emiliana Colorado, radicado 2014-00078, de los cuales conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco.
Adujo que, en auto de 9 de febrero de 2019, reiterado en proveído de 13 de abril de 2021, el despacho decretó medida cautelar de embargo dentro del juicio ejecutivo 2014-00077. Mientras que, en determinación de 5 de febrero de 2019, la autoridad judicial decretó embargo en el proceso ejecutivo laboral 2014-00078, y, en veredicto de 13 de mayo de 2021, amplió la medida a otras cuentas de destinación específica que tenga el hospital en el Banco de Occidente y Banco Agrario, o que provengan del Sistema General de Participaciones.
Alegó que la cuenta objeto del embargo representa el 90% de los recursos asignados para la salud del Municipio del Charco, Nariño, y que el dinero que ingresa es utilizado exclusivamente para el pago de las obligaciones de la ESE, como lo es el pago de nómina y de contratos de suministros. Puntualizó que, en Resolución 1893 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social categorizó al hospital en riesgo medio, de ahí que se adoptó un programa de saneamiento fiscal y financiero dirigido a recuperar la viabilidad económica, el cual se encuentra vigente.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que no podía iniciarse ningún proceso ejecutivo laboral y que los asuntos en trámites quedaban suspendidos, según el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, de suerte que se debió levantar las medidas cautelares, tal y como pidió en memorial de 18 de mayo de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado abstenerse de aplicar la excepción de inembargabilidad y, por ende, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares de embargo «que se refleja en la cuenta corriente Nº 050002435 del Banco de Occidente y en la cuenta Nº 04826000494-9 del Banco Agrario».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 4 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada. Posteriormente, en decisión de 21 de junio de 2021, vinculó a Dionicia Micolta Cuero, a Emiliana Colorado y a su apoderado judicial, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en los procesos acusados y puso de presente que, en auto de 4 de junio de 2021, resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar, elevada por el hospital dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-00077.
Además, indicó que la accionante no se opuso a la providencia de 13 de mayo de 2021, emitida en el juicio 2014-00078. Por último, envió el link para acceder a los trámites criticados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado denegó por improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el hospital no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que resolvieron sobre las medidas cautelares.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado abstenerse de aplicar la excepción de inembargabilidad y, por ende, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares de embargo «que se refleja en la cuenta corriente Nº 050002435 del Banco de Occidente y en la cuenta Nº 04826000494-9 del Banco Agrario», emitidas dentro de los procesos ejecutivos identificados con radicado 2014-00077 y 2014-00078.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) El Hospital Sagrado Corazón de Jesús ESE se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro de los procesos que critica. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues las providencias criticadas que pusieron fin a la discusión datan de 13 abril, 13 de mayo y 4 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 3 de junio del año en curso.
(viii) No se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad tutelante no recurrió las providencias a través de las cuales se definió las medidas cautelares de embargo, esto es, no interpuso recurso de reposición ni apelación, tal y como habilita el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el numeral 7 del artículo 65 de esa normativa, los cuales prevén:
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 7. El que decida sobre medidas cautelares. (…) En efecto, de la documental obrante en el plenario se observa: - Dentro del proceso ejecutivo laboral, identificado con radicado 2014-00078, el juzgado accionado emitió auto de 13 de mayo de 2021, a través del cual mantuvo la medida cautelar de embargo dispuesta en decisión de 5 de febrero de 2019 y la amplió a las cuentas de destinación específicas o que provengan del Sistema General de Participaciones «y que resultan embargables en aplicación de la excepción de inembargabilidad, siempre y cuando los recursos tengan como fuente actividades relacionadas con la salud».
Dicha determinación se notificó en Estado 56 de 14 de mayo de 2021; no obstante, contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. - En el proceso ejecutivo laboral, identificado con radicado 2014-00077, el despacho profirió resolución de 13 de abril de 2021, mediante el cual reiteró la medida cautelar decretada en veredicto de 5 de febrero de 2019, igualmente, amplió el embargo a las cuentas de destinación específica o que provengan del Sistema General de Participaciones «y que resultan embargables en aplicación de la excepción de inembargabilidad, siempre y cuando los recursos tengan como fuente actividades relacionadas con la salud».
Ese auto se notificó en Estado 41 de 14 de abril de 2021; empero, ninguna de las partes impugnó dicho proveído. - Posteriormente, el 18 de mayo de 2021 y el 19 de mayo siguiente, el hospital solicitó el levantamiento del embargo dispuesto en el trámite laboral con radicado 2014-00077, por considerar, principalmente, que la cuenta corriente «050002435 del Banco de Occidente (…) es manejada como cuenta principal de esta planta Hospitalaria, donde llegan recursos usados exclusivamente para la salud», de ahí que resultaba inembargable, aunado a que la ESE se encontraba en plan de saneamiento fiscal y financiero. - En auto de 4 de junio de 2021, el juzgado se abstuvo de levantar las medidas cautelares, tras estimar que en el trámite se buscaba el cumplimiento de una obligación laboral y, por ende, dicha circunstancia se enmarcabada dentro de una de las excepciones al principio de inembargabilidad, máxime que la trabajadora no había logrado embargar las cuentas de libre destinación de la entidad.
Adicionalmente, frente al plan de saneamiento, la autoridad judicial concluyó: Se debe precisar, que si bien la accionada ha fundamentado su solicitud de levantamiento de medida cautelar bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, no es esta la norma bajo la que se surtió el trámite de las medidas de saneamiento fiscal y financiero de la accionada, tal y como se advirtió en la comunicaciónemitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público citada en líneas atrás. En ese orden de ideas, y considerando que la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, invocada por la ejecutada, tiene efectos a partir de lafecha de su publicación, tal y como se prescribe en su artículo 19, y que la publicación se hizo en el DIARIO OFICIAL.
Año CLV. N. 51011, el 11 Julio, 2019, al HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E, no le ampara esta normatividad, pues como ya se advirtió, su plan de saneamiento fiscal y financiero se realizó antes de entrar en vigencia esta nueva Ley, y en consecuencia su solicitud de levantamiento de medida cautelar no está llamada a prosperar. - La anterior providencia se notificó en Estado 65 de 8 de junio de 2021, sin que las partes la hayan recurrido.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la parte accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos idóneos y eficaces que no han sido formulados, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00