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STL9664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 860 de 2003Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n° 56450 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9664-2019 Radicación n.° 56450 Acta n.º 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JORGE ARISTIZABAL RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 2017 – 00593.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por las accionadas. Sostuvo que tiene 64 años de edad con una enfermedad «seguera total »; que debe contar con ayuda de su familia para movilizarse; que desde 1978 se encuentra afiliado a Colpensiones; que varias empresas le realizaron sus aportes en pensión; que al 1º de abril de 1994 acumuló un total de 335 semanas cotizadas; que en ese momento se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 y que actualmente cuenta con «393.43 semanas».

Afirmó que el 29 de enero de 2016 Colpensiones lo calificó con 70.7% con pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 6 de enero de 2016; que ante lo anterior presentó recurso de reposición y apelación respecto a la fecha de estructuración; que al resolvérsele el recurso se determinó como fecha de estructuración el 4 de mayo de 2013 y que para dicha data contaba con 393.45 semanas.

Manifestó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez; que le negaron la pensión bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de su estructuración; que no le aplicaron la condición más beneficiosa entre ellas la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional; que interpuso recurso y Colpensiones le siguió negando su derecho por no reunir las semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993 y tampoco el Decreto 860 de 2003.

Dijo que Colpensiones le aplicó el criterio restrictivo de esta Corporación respecto al tema; que la actuación de Colpensiones constituye una violación a sus derechos fundamentales; que presentó demanda y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad le negó sus derechos y que, por recurso de apelación el Tribunal accionado confirmó la anterior decisión con base en los «derroteros del órgano de cierre a su juicio precedente aplicable en este caso es decir la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».

Por lo expuesto, solicitó «REVOCAR LOS FALLOS de los accionados JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 9 de julio de 2018 (…) y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (SIC) SALA QUINTA LABORAL que confirma la primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2019 (…) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. (…) el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN, INCLUIRME EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS (…)».

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 3 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó dentro del término de traslado que, se atiene a lo resuelto en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura del accionante se dirige contra las decisiones del 9 de julio de 2018 y 28 de febrero de 2019, a través de las cuales el Juzgado y Tribunal accionados le negaron su pensión de invalidez. Para arribar a la anterior determinación, expusieron que acogían el criterio de esta Corporación sobre el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, citando varias sentencias sobre el tema, entre otras la SL 332 de 13 de febrero de 2019 para llegar a la conclusión que el accionante no tenía la densidad de semanas.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la pensión de invalidez, de lo que la accionada al hacer un análisis juicioso probatorio del tema procedió a negar el derecho teniendo como derrotero la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00