CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47418 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STLSTL9664-2017 Radicación 47418 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad PRONTO PRINTER S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados WILLIAM ARMANDO QUINTERO PORRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 1100131050032015-00749.
I.
ANTECEDENTES La sociedad PRONTO PRINTER S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «IGUALDAD JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que celebró un contrato de trabajo a término fijo con William Armando Quintero; que este sufrió un accidente de origen común y, que su incapacidad venció el 11 de marzo de 2015, por lo cual debía «presentarse a trabajar el día doce (12) de marzo de 2015, o manifestar sobre el estado médico y nueva prórroga de incapacidad si la había»; sin embargo, transcurridos treinta días sin que el trabajador asistiera o comunicara su situación, «dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa».
Expone que William Armando Quintero interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifiesta que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 26 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, tras concluir que «el demandante, se encontraba en las condiciones de discapacidad que la ley protege, teniendo en cuenta el resultado de la calificación de la pérdida de capacidad laboral».
Aduce que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 15 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado, al advertir que «los demandados conocía (sic) con anterioridad la situación del trabajador, que estaba en proceso de calificación». Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas constituyen una vía de hecho, pues se fundaron en «la valoración defectuosa del material probatorio», que los condujo a concluir que el empleador tenía conocimiento de la solicitud de calificación, cuando «no es cierto, toda vez que el trabajador manifestó (…) su falta de interés por llevar a cabo este procedimiento» Adicionó que «para la fecha en que fue presentada la carta de despido, el señor William Quintero, no había allegado concepto de calificación, ni menos aún se había presentado al proceso citado por la E.P.S., por lo que la empresa obró de buena fe, en razón a que el trabajador no acreditó tener la calificación de minusválido».
Finalmente, indica que no hay lugar a la condena del pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que «nunca se hizo efectivo (sic) la Carta (sic) de Despido (sic) del Trabajador», puesto que mantuvo al demandante activo en su nómina de empleados y efectuó los pagos correspondientes a su seguridad social. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como el fallo de 26 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que «se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, Absolviendo (sic) a la accionante PRONTO PRINTER SAS, del pago de la indemnización del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ».
Mediante auto proferido el 22 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a William Armando Quintero Porras, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 1100131050032015-00749, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las decisiones proferidas el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, toda vez que no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. En efecto, adviértase como el a quo accedió a las pretensiones invocadas y condenó a Pronto Printer S.A.S. al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que dicha empresa conocía que el trabajador se encontraba incapacitado, y que estaba en proceso de calificación de la invalidez; de ahí, que determinara que aun cuando tal sociedad invocó una justa causa para dar por terminado el contrato, debió solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para tales efectos, dadas las condiciones de salud padecidas por William Quintero.
Por su parte, el ad quem confirmó la determinación anterior con fundamento en que el actor tenía estabilidad laboral reforzada, situación que era de conocimiento del empleador, en tanto se encargó de adelantar las gestiones correspondientes para lograr la calificación de su trabajador, debido a su delicado estado de salud. Agregó que si bien la parte demandada refirió que adelantó todos los trámites para cumplir con las garantías laborales, lo cierto es que no acudió «al Ministerio en procura de la autorización y, así, en gracia de discusión aceptase que el trabajador incumplió sus obligaciones, tal circunstancia solo podía determinarla esa oficina, (…) porque existía una protección de estabilidad reforzada, de eso trata la garantía y si se omite el despido es ilegal».
De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por el contrario, se advierte que las mismas fueron adoptadas en procura de las garantías superiores de William Quintero, quien se encuentra protegido constitucionalmente, dado su estado de indefensión, el cual le otorga una determinada estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9