CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63754 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9662-2021 Radicación n.° 63754 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por NÉSTOR SOLANO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el BANCO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Solano Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que el Banco de Bogotá inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
En fallo de 3 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta su condición de salud, pues «tiene una patología psiquiátrica calificada de origen laboral como TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» y, por ende, no debía estar desempeñándose como cajero, máxime que el empleador conocía de su diagnóstico.
Sostuvo que el juzgado no le dio la oportunidad de apelar la sentencia y que se debió negar el levantamiento del fuero, ordenando su reubicación «en un cargo que estuviera en la capacidad de ejercer mientras por vía de ARL se me pensionaba o se me resolvía mi situación de salud». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo y 3 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se acceda a su reintegro y sea reubicado en un cargo acorde a sus condiciones de salud.
Igualmente, pidió se pague sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta su reintegro, y se reconozca la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mediante auto de 21 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Banco de Bogotá afirmó que las decisiones acusadas se sometieron a las normas y principios constitucionales, sin vulnerar prerrogativa alguna.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que no se configuró causal de procedencia de la acción de tutela, máxime que carece del presupuesto de inmediatez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso acusado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 9 de marzo y 3 de noviembre de 2020, para que, en su lugar, se acceda a su reintegro y sea reubicado en un cargo acorde a sus condiciones de salud. Igualmente, pidió se pague sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido hasta su reintegro, y se reconozca la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Néstor Solano Sánchez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de segundo grado no procedían recursos. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que puso fin a la discusión - 3 de noviembre de 2020, notificada en estado de 4 de noviembre siguiente- y la interposición de la súplica -16 de julio de 2021-, es superior a ocho (8) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, circunstancias que, se itera, no se acreditaron en el sub litem.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00