CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85331 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9662-2019 Radicación n.° 85331 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron el BANCO BBVA S.A. y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 23 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta YESID ARDILA QUITIÁN contra la segunda recurrente, trámite al cual fueron vinculados el primer impugnante, MARIBEL REY AVENDAÑO y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado no. 2017-00014.
I.
ANTECEDENTES YESID ARDILA QUITIÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el Banco BBVA S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra y de Maribel Rey Avendaño, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 1.º de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio.
Manifestó el petente que el 6 de agosto siguiente solicitó invalidar lo actuado, toda vez que el fallo fue emitido por fuera del plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que el 22 de agosto de ese mismo año el a quo rechazó de plano, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 31 de octubre de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Informó el tutelista que interpuso acción de tutela contra los despachos mencionados, asunto cuyo procedimiento se llevó a cabo en la Sala de Casación Civil, Magistratura que en sentencia STC15259-2018 concedió el amparo invocado, al advertir que el Tribunal se equivocó al contabilizar el término que prevé la normativa en cita, disposición que no fue impugnada.
Señaló el accionante que en cumplimiento de lo anterior, el 10 de diciembre de 2018 el ad quem emitió una nueva decisión en la que confirmó la disposición recurrida, al considerar que la nulidad mencionada « ha sido convalidada», toda vez que no fue planteada en las oportunidades que la ley prevé para ello. Adujo que formuló incidente de desacato, pero en auto ATC222-2019 de 21 de febrero de 2019 la Sala homóloga Civil lo «decla [ró] no probado».
Añadió que mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, el ad quem confirmó la decisión del juez de conocimiento de seguir adelante con la ejecución. Sostuvo el proponente que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO por inaplicación del artículo 121 del CGP y desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial» de la Sala de Casación Civil sobre este puntual aspecto.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las decisiones adoptadas en el plenario.
Por su parte, el Banco BBVA S.A. pidió denegar el amparo suplicado, pues asegura que la decisión el Tribunal «no es caprichosa ni arbitraria». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión estuvo fundada en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-341 de 2018.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 31 de enero de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado dispuso: (…)
PRIMERO. - Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Yesid Ardila Quitián, conforme la motivación expuesta. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SEGUNDO. - ORDENAR a la autoridad accionada que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que tenga noticia de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 22 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, atendiendo los lineamientos aquí trazadas y consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia (…).
Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) 4. En cuanto concierne con la queja enderezada contra el reseñado proveído, advierte la Corte la presencia del defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de conjurarla. 4.1. En el sub lite se evidencia que el ad quem, pese a advertir la superación objetiva del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, estimó que a este hecho le correspondía un efecto diferente a la nulidad procesal por pérdida de competencia funcional, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T 341 de 2018 y además, porque el aquí accionante había pretermitido la oportunidad invocar dicha irregularidad como sustento de la invalidez, antes de que se proveyese la decisión de primer grado.
(…) 4.3.- Así las cosas, de acuerdo con la citación jurisprudencial que viene de verse contrastada con los pilares argumentativos en que se erigió la decisión adoptada por el tribunal enjuiciado, dimana que este erró al colegir la convalidación de las actuaciones en virtud del silencio de las partes, dado que en lugar de declarar la pérdida de competencia y la consecuente invalidez de los actos procesales, lo que hizo fue confirmar la decisión denegatoria, aduciendo una supuesta falta de tempestividad (…).
Mediante escrito de 29 de abril de 2019 el tutelante solicitó la corrección de la parte resolutiva, toda vez que se señaló «dejar sin valor y efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2019», cuando la fecha correcta es «10 de diciembre de 2018 ». Así mismo, el 2 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió la aclaración del fallo, habida cuenta que «nada se dispuso en relación con el hecho del recurso de apelación del fallo de primer grado (…) el cual ya fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia emitida en audiencia celebrada el pasado 19 de marzo de esta anualidad (…) hechos acaecidos posteriormente al proferimiento del auto de fecha 10 de diciembre de 2018».
Por auto ATC923-2019, la Sala Civil de esta Corporación negó las peticiones planteadas, toda vez que no se cometió ninguna equivocación en la fecha mencionada. Asimismo, señaló que resulta improcedente la aclaración solicitada por el Tribunal, toda vez que dejó sin valor y efecto la providencia calendada 10 de diciembre de 2018 y, con ello, «cualquier otra actuación posterior que dependa de ella».
A través de providencia de 20 de junio de 2019, el a quo constitucional ordenó a la Secretaría esa Magistratura abrir cuaderno separado, con el fin de adelantar el incidente de desacato formulado por el hoy accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Banco BBVA S.A. la impugna, para lo cual manifiesta que la Sala homóloga Civil «contrarió manifiestamente» la jurisprudencia sentada por esa misma Colegiatura en sentencia STC14507-2018, según la cual «si un juez dentro de su autonomía e independencia judicial acoge el criterio de una u otra corte, en este caso el de la sentencia T-341 de 2018 (…) allí no hay vía de hecho».
Manifestaron que en el asunto se pasó por alto el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el proceso mencionado, el accionante se abstuvo de formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente. Agregaron que una vez emitida la sentencia, no es posible retrotraer lo actuado bajo los parámetros del artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que aquel aparte normativo «busca la obtención de la decisión con la mayor brevedad», razón por la que «ya están satisfechos los fines prácticos de la administración de justicia».
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aduce que realizó una interpretación razonada del citado artículo, lo que a su juicio, impide la intervención del juez constitucional. Igualmente, pide que en el asunto se apliquen los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T-341 de 2018, así como los consagrados por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3703-2019 y CSJ STL3490-2019.
Mediante escrito de 15 de julio del año que avanza, el tutelante manifestó que los escritos de impugnación en comento son extemporáneos, motivo por el que solicitó que los mismo no se tengan en cuenta en el plenario. Así mismo, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, reiteró las inconsistencias que se presentaron en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, pues en sentir de aquellos, la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, vulnera las prerrogativas superiores de las partes.
Así mismo, señalaron que la Sala Civil de esta Corporación desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante actuó en el proceso sin formular la nulidad que en esta oportunidad pone de presente. Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
Sin embargo, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación, que en el sub examine, no tiene cabida, si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento y el Tribunal resolvieron el asunto puesto a su consideración, este último en proveído de 19 de marzo de 2019, situación que evidentemente impide la intervención del juez constitucional de acuerdo con los fundamentos mencionados.
De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…).
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Las anteriores razones conllevan a concluir que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado erró al conceder el amparo, razón por la que esta Colegiatura revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el resguardo deprecado. Finalmente, resulta menester precisar que no son de recibo el reparo formulado por Ardila Quitián, referente a la extemporaneidad de los escritos de impugnación, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que fueron presentados oportunamente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00