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STL9662-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 47408 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9662-2017 Radicación n.° 47408 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARCEL SILVA ROMERO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARCEL SILVA ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que el 9 de julio de 1998, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con José Bernardo Panche Sánchez, con el objeto de instaurar una demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y obtener la restitución de las condiciones laborales que ejecutó el poderdante desde el 23 de septiembre de 1997, así como el pago de salarios dejados de percibir, viáticos y prestaciones sociales.

Agrega que en dicho acuerdo se pactó por concepto de honorarios a su favor, el 30% del total de las condenas. Afirma que mediante sentencia de 9 de agosto de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó «al pago de U.S.$462.88 teniendo en cuenta el valor del dólar en pesos para el año de 1997 salario que se tendrá en cuenta para el pago de prima de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro de FOREGRAN, cuotas del seguro social o la respectiva EPS, intereses a las cesantías fondo de seguridad social de Grancolombiana UNIMAR», y absolvió de lo demás; decisión que apelaron las partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 31 de mayo de 2004, adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de «restituir al demandante (…) al cargo de timonel, así como al pago de los salarios dejados de percibir en la suma de USD 1626 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en la nómina, junto con los aumentos legales y/o convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido».

Agrega que la Compañía demandada, interpuso recurso de casación, que fue decidido en fallo de 24 de enero de 2006, donde esta Sala de la Corte resolvió no casar la providencia impugnada. Señala que el entonces demandante, le confirió poder para representarlo en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., convocado por la Superintendencia de Sociedades, donde obtuvo un pago parcial de la condena impuesta, por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

Informa que el 23 de mayo de 2008 suscribió con el mandante un segundo contrato de prestación de servicios profesionales, cuyos testigos fueron Wilder Caicedo y César Augusto Rizo Díaz, en el cual se pactó por honorarios la suma del 30% del valor «que se obtuvieren por todos y por cualquier concepto producto de las diligencias directas ante la liquidación, o ante la Superintendencia de Sociedades o ante la Federación Nacional de Cafeteros, o producto de las sentencias que se obtengan, o de los acuerdos y conciliaciones sobre los derechos reseñados en el poder ya otorgado».

Sostiene que, con el fin de obtener el pago total de la condena impuesta, presentó demanda ejecutiva contra la compañía enjuiciada y solicitó se decretara la medida preventiva, correspondiente al «embargo de los dineros que posea la demandada» por ochocientos millones de pesos ($800.000.000), con el objeto que se oficiara a la Superintendencia Delegada para los procedimientos Mercantiles y que esta pusiera a disposición del juzgado de conocimiento dicho dinero.

Aduce que el a quo en providencia de 31 de julio de 2007 libró mandamiento de pago contra la ejecutada, solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros y se abstuvo de decretar la medida cautelar. Indica que apeló la decisión de primera instancia y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 18 de junio de 2009, revocó la de primer grado y ordenó decretar dicha medida.

Expone que presentó la liquidación del crédito ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá, quien mediante auto de 28 de junio de 2013, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR Y APROBAR la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en la suma de $2.537.658.542,64 de conformidad con la regla 3° del Art. 521 del C.P.C. modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010.

SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO de los dineros que posea el ejecutado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (…) en las cuentas de ahorros y/o corrientes, CDT, depósito de ahorro y títulos de contenido crediticio de la entidad bancaria DAVIVIENDA. LÍBRESE OFICIO a la precitada entidad bancaria informándole la anterior decisión, a efectos que proceda de conformidad con los numerales 4° y 11° del Articulo 681 del C.P.T. aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del articulo 145 del C.P.T. y S.S. Advirtiendole (sic) que debe terne en cuenta las restricciones previstas en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

LIMÍTESE la medida en la suma de $4.000.000.000. Refiere que el 21 de enero de 2014, presentó memorial a través del cual informó el deceso de José Bernardo Panche Sánchez y solicitó reconocer como sucesores procesales a la esposa Margarita Ballén de Panche y a los hijos José Bernardo, Martha Milena y Felipe Panche Ballén. Narra que el 29 de octubre de 2015, Margarita Ballén, Felipe y José Bernardo Panche Ballén otorgaron poder a la abogada Martha Ballén Moreno y, el 12 de noviembre del mismo año, Martha Milena Panche Ballén designó como apoderado a Gérman Palma Urueña. Afirma que con memorial de 19 de noviembre de 2015, interpuso incidente de regulación de honorarios ante el despacho de conocimiento quien en providencia de 26 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ BERNARDO PANCHE SANCHEZ (sic) y el doctor MARCEL SILVA ROMERO, existieron dos contratos escritos de prestación de servicios profesionales de fechas 9 de julio de 1998 y 23 de mayo de 2008, en virtud de los cuales dicho profesional adelantó los procesos laborales referidos en la parte motiva de estas (sic) providencia que culminaron con sentencia cuya ejecución cursa dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-555 donde se presenta este incidente.

SEGUNDO: DECLARAR que los incidentados, MARGARITA BALLÉN DE PANCHE, FELIPE, JOSÉ BERNARDO, MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN, en condición de sucesores procesales del señor JOSÉ BERNARDO PANCHE SANCHEZ (sic), ya reconocida, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales mencionados, deben cancelar al incidentante el monto determinado por el Despacho, en los términos acordados.

TERCERO: ORDENAR a MARGARITA BALLÉN DE PANCHE, FELIPE, JOSÉ BERNARDO, MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN en condición de sucesores procesales del señor JOSÉ BERNARDO PANCHE SANCHEZ (sic), a pagar a favor del Doctor MARCEL SILVA ROMERO, la suma de SETENCIENTOS UN MIL MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/C, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($701.081.862,79), a titulo de saldo de honorarios acordados entre las partes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte incidentada, fijando como agencias en derechos la suma de un (1) S.M.M.L.V. tásese. Aduce que las partes interpusieron recurso de apelación ante la anterior decisión y que en fallo de 24 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del auto apelado el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a MARGARITA BALLÉN DE PANCHE, FELIPE, JOSÉ BERNARDO, MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN en condición de sucesores procesales del señor JOSÉ BERNARDO PANCHE SÁNCHEZ, a pagar a favor del Dr. MARCEL SILVA ROMERO, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/TE ($541.930.141), por concepto de saldos adeudados en la presente regulación de honorarios.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en alzada. Relata el promotor que el colegiado, para arribar a su decisión, argumentó que «aun cuando en el presente asunto no se discute la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el causante y el Dr. Silva Romero, el monto o porcentaje allí pactado, no podía tenerse en cuenta taxativamente al momento de la tasación de los honorarios, en la medida que cuando no se ha culminado la gestión y se escoge la vía del incidente de regulación, los honorarios pueden tasarse por la ley o por el juez, quien asume legalmente la competencia para decidir, teniendo en cuenta el desempeño de la gestión, sin exceder en todo caso lo estipulado».

Agrega que el ad quem, determinó que «las actuaciones realizadas por el incidentante en el proceso ordinario, lo fueron hasta su culminación y que las mismas se adelantaron de manera eficaz y oportuna, por lo que se tasarán los honorarios al tenor de las tarifas establecidas por CONALBOS, esto es, sobre el 40% de la condena impuesta hasta la culminación del trámite ordinario el 31 de diciembre de 2007 (teniendo en cuenta que hubo recurso extraordinario de casación), que de conformidad con la liquidación del crédito visible a folio 855 asciende a la suma de $1.061.274.358,42», por lo cual fijó que «el 40% corresponde a $424.509.743».

Explica que respecto a los honorarios causados en el trámite ejecutivo, indicó «que aunque las actuaciones realizadas por el incidentante en este proceso, también fueron adelantadas de manera eficaz y oportuna, lo cierto es que a diferencia del ordinario, este no se tramitó hasta su culminación, pues revisadas las diligencias, se advierte que la gestión llegó hasta la liquidación y aprobación del crédito, en razón a la revocatoria del poder aceptada por el a quo el 7 de diciembre de 2015», por lo que estipuló: «los honorarios del proceso ejecutivo un porcentaje del 7% de la suma materia de ejecución, que de conformidad con la liquidación del crédito ejecutivo ascendió a $2.537.658.542.64, por lo que realizadas las operaciones aritméticas los honorarios causados en el trámite ejecutivo se regulan en la suma de $177.636.098».

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 24 de marzo de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se modificó la condena impuesta por el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad, dentro del incidente de regulación de honorarios iniciado contra Margarita Ballén de Panche;

Felipe, José Bernardo y Martha Milena Panche Ballén, en su condición de sucesores procesales del señor José Bernardo Panche Sánchez. Mediante proveído de 14 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a Margarita Ballén de Panche, José Bernardo, Martha Milena y Felipe Panche Ballén, quienes actúan como sucesores procesales de José Bernardo Panche Sánchez, a Germán Palma Urueña, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros y a todas las partes e intervinientes del proceso que dio origen a este mecanismo ius fundamental, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Margarita Ballén, Felipe y José Bernardo Panche Ballén, aducen que el Tribunal accionado actuó en derecho toda vez que tuvo en cuenta que la gestión del contrato de mandato no había culminado al momento de la revocatoria del poder, por lo cual disminuyó la tasación realizada por el Juzgado Once Laboral de Bogotá. Afirma que la tutela obedece «única y exclusivamente a la inconformidad que el actor tiene con la tasación hecha por el Tribunal, sin ser éstos (sic) una causal suficiente para considerar que se dieron faltas al debido proceso».

Por su parte Martha Milena Panche Ballén, indica que el accionante no se encuentra frente a ningún perjuicio irremediable, pues la suma concedida por el colegiado convocado, no vulnera su mínimo vital, ni se trata de una cifra «irrisoria». Arguye que en tanto el actor escogió la vía del incidente de regulación de honorarios, «será el juez el encargado de evaluar la labor del apoderado».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal convocado, determinó que no procedía el pago completo del porcentaje de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues en su sentir fue « afectado en su dignidad humana y en la buena fe de [sus] actuaciones (…), dentro de unos procesos tan fatigosos, novedosos y complicados en años, y se ha cumplido con lo acordado en el contrato de prestación de servicios (…)» Establecido lo anterior, importa precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que pese a que no existe discusión en torno a la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por el incidentante y José Bernardo Panche Sánchez ni del monto allí pactado, se debe tener en cuenta que la gestión encaminada no culminó en tanto el poder le fue revocado estando en trámite el juicio ejecutivo, por lo que los honorarios deben tasarse por ley o conforme lo determine el juez de acuerdo al estudio que realice frente al desempeño del mandato, sin que ello exceda lo estipulado.

En tal sentido, determinó que las actuaciones surtidas por el apoderado fueron eficaces y oportunas, por lo que se tasó el trámite del proceso ordinario en un 40% del valor de las condenas impuestas, esto es, tasa máxima establecida por el Colegio de Abogados, de los cuales el 30% equivale a la culminación del mismo hasta la segunda instancia y 10% adicional si se adelantó el recurso extraordinario de casación. Por su parte, en el ejecutivo ordenó un 7% toda vez que, se reitera, el trámite no llegó a su culminación, tras resaltar que el máximo determinado por CONALBOS es del 10%, cuando este se adelante en el mismo juzgado de conocimiento.

Textualmente refirió: (…) realizadas las operaciones aritméticas se tiene que el 40% corresponde a $424.509.743, valor este, en que se regulan los honorarios causados en el trámite ordinario. (…) los honorarios causados en el trámite ejecutivo se regulan en la suma de $177.636.098. (…) así las cosas sumados los honorarios causados tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo se tiene que los mismos ascienden a $602.145.841, suma a la que aplicada la deducción de $60.215.700, por concepto de abono, arroja como saldo final de honorarios la suma de $541.930.141, (…).

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite incidental cuestionado se adelantó con una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado.

En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13