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STL9661-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63688 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9661-2021 Radicación n.° 63688 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO, al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo laboral objeto del amparo y de la acción de cumplimiento que se adelantó contra la ESE Hospital La Unión. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Javier Antonio Zúñiga Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital La Unión, a fin de conseguir el pago de las acreencias laborales reconocidas en Resolución 093 de 22 de noviembre de 2017.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, autoridad que en auto de 24 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que no se aportaron los certificados de disponibilidad. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero resuelto desfavorablemente en determinación de 3 de diciembre de 2019.

En providencia de 17 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la determinación del a quo. Alegó que las determinaciones de las accionadas conllevan al «pago indefinido de las acreencias laborales que se pretendían ejecutar», máxime que «está a punto de operar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos en que constan tales obligaciones».

Reprochó que se incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que se negó a el mandamiento de pago bajo el supuesto de que resultaban necesarios los certificados de disponibilidad presupuestal, pese a que se probó la renuencia de la entidad a suministrarlos. Sostuvo que se configuró defecto fáctico, comoquiera que no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta de las diligencias efectuadas para obtener los documentos requeridos y que demostraban que la entidad manifestó que las obligaciones estaban amparadas por el presupuesto general del hospital, de ahí que, en su sentir, también existió defecto sustantivo.

Puntualizó que, antes de iniciar el proceso ejecutivo laboral, elevó petición ante la ESE con el propósito de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal de la obligación reconocida en Resolución 093 de 22 de noviembre de 2017; sin embargo, ante la falta de respuesta, elevó acción de tutela, trámite dentro del cual el hospital alegó la no existencia de certificados porque las «obligaciones se encontraban amparadas en el presupuesto general de la entidad para cada vigencia».

Agregó que, el 8 de agosto de 2018, presentó, junto a otros trabajadores, acción de cumplimiento contra la ESE Hospital La Unión, para que se ordenara la expedición de los certificados referidos, el cual se asignó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho que, en sentencia de 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que le parte contaba con el proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer y que, en todo caso, la disposición «autorícese» al jefe del presupuesto para que expida los certificados de disponibilidad presupuestal, prevista en las resoluciones, no contiene una orden de pago.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. Igualmente, manifestó que, el 29 de mayo de 2019, presentó queja disciplinaria contra el gerente del hospital, ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo, sin que la misma haya prosperado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 24 de octubre de 2019, el 3 de diciembre siguiente y 17 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado librar mandamiento de pago.

Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, la Procuraduría Provincial de Sincelejo, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad y los demás intervinientes en la acción de cumplimiento que adelantó el actor contra la ESE Hospital La Unión, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos se atuvo a lo resuelto por el juez de tutela.

La Procuraduría Provincial de Sincelejo rindió informe sobre las actuaciones que se adelantaron con ocasión de la queja disciplinaria propuesta contra el gerente de la ESE Hospital La Unión y precisó que la diligencia se remitió por competencia a la Personería Municipal de La Unión. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo reiteró que la decisión acusada se ajustó a las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, sumado a que se motivó de manera suficiente, de suerte que no se puede desprender vulneración alguna a los derechos fundamentales.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión indicó que conoció de la acción de tutela 2017-00005 y del trámite de prueba extraprocesal - inspección judicial, para lo cual envió copia digital de las diligencias. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió link para acceder al expediente digital contentivo de la acción de cumplimiento promovida por Teresa del Socorro Herrera Meza y otros contra la ESE Hospital La Unión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 24 de octubre de 2019, el 3 de diciembre siguiente y 17 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado librar mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Javier Antonio Zúñiga Cardozo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (04) meses, pues la providencia criticada, que puso fin de la discusión, data de 17 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 13 de julio de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de segundo grado no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 17 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, para lo cual determinó que la controversia giraba en torno a establecer si los documentos allegados con la demanda constituyen el título ejecutivo que soporte el pago de las prestaciones sociales.

Así, explicó: El artículo artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda la obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

De similar contenido es el artículo 422 del Código General del Proceso, que textualmente determina: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Sobre el título ejecutivo complejo, el tratadista Rafael Rodríguez Moreno, en su obra El Proceso Ejecutivo Laboral, Bogotá, Segunda Edición 1994, Pág. 358, indica: “El título ejecutivo puede ser complejo o compuesto, cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos; en este evento el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente.

Lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica en el título de tal manera que de la pluralidad documentaria se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor (demandante) y a cargo del deudor (demandado)”. Por su parte, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: “ARTÍCULO 71: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados…” (Negrillas de la Sala) Luego, expuso que la Resolución 093 de 22 de noviembre de 2017, no bastaba para la ejecución de las obligaciones allí contenidas, sino que devenían indispensables otros documentos como el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal «para poder conformar esa unidad jurídica denominada título ejecutivo complejo».

Agregó que no resultaba posible aplicar el criterio del Consejo de Estado invocado por el ejecutante con relación al carácter del título complejo a la sentencia condenatoria: ya que cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales, estas tienen una connotación totalmente distinta, ya que contienen una decisión u orden judicial, producto de un litigio, y no una manifestación de la voluntad de índole administrativo, como ocurre en los actos administrativos, lo cual marca una diferencia abismal a la hora de determinar el mérito ejecutivo de cada título.

Acto seguido, precisó: [E]s del caso advertir que el artículo segundo de la resolución No. 093 del 22 de noviembre de 2017, indica: “Autorícese al jefe de presupuesto del HOSPITAL LA UNIÓN ESE para expedir los certificados de disponibilidad Presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral que tiene la entidad con dicho funcionario” De acuerdo a lo anterior, ha de indicarse que lo establecido en dicho numeral no es exigible ni mucho menos presta el mérito ejecutivo suplicado por la parte ejecutante, ya que no especifica ni determina la fecha para la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En este orden, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía confirmar la decisión de primer grado. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En todo caso, no está por demás advertir que, si el actor consideraba que el juez colegiado no se pronunció sobre alguno de los puntos de la apelación, lo propio debió ser que elevara la correspondiente adición del auto. En consecuencia, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00