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STL9661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 182 de 2005Ley 982 de 2005

PAGE Radicación n° 84927 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9661-2019 Radicación n.° 84927 Acta 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el PROCURADOR DELEGADO DE ACCIONES POPULARES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de acción popular n.º 2017 – 00282 en la que actuó como coadyuvante.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que dentro del juicio de marras, se dictó sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, y que el colegiado recriminado confirmó parcialmente la decisión, en la que « se niega a amparar la acción popular y se niega aplicar lo que ordena y manda la Ley 982 de 2005 art. 5, 8 y 15, olvidando que ya la csj scc en tutela se ha ordenado a este tribunal, la aplicación de lo regulado en la Ley 982 de 2005 a las entidades abiertas al público, así se crea que no presten servicio al público, por el solo hecho de estar abierta al público, debe cumplir la ley ».

Informó, que « pese a que la csj sc laboral le ordenó dar trámite a la alzada, simplemente el tribunal, confirma la sentencia del a-quo y se niega a ordenar aplicar lo ordenado en Ley 982 de 2005 ». Manifestó, que « el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esta acción popular ». Por lo expuesto, solicitó que i) « se ordene al tutelado cumplir lo que manda la Ley 982 de 2005 […] », ii) « se decrete la nulidad del fallo de sentencia ordenando aplicar lo que manda la Ley 982 de 2005 », iii) « se ordene al Procurador General de la Nación, que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso », iv) « se brinde copia escaneada de todo lo actuado […] » y ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de acción popular n.º 2017-00282.

La colegiatura acusada, expuso que « el 27 de julio de 2018, por reparto le correspondió al suscrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor Augusto Becerra Largo con coadyuvancia del señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Parroquia La Santísima Trinidad; la secretaría de esta corporación lo pasó a despacho para resolver sobre su admisión el día 1 de agosto de 2018, quedando admitido en la misma calenda ».

Agregó, que « el 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., en providencia emitida el 23 de enero del año en curso, en la cual se decidió “confirmar parcialmente por motivos diferentes la sentencia de 27 de junio de 2018 […]” ».

La Personera Municipal de Manizales, acotó que « no fue posible evidenciar la presunta violación al debido proceso constitucional en el trámite de esta acción constitucional. Cada momento procesal se apreció ajustado a lo reglado por la ley de manera que solo queda al juez director del proceso, entrar a fallar en cuanto a derecho corresponda ».

La alcaldía de Manizales solicitó su desvinculación de la presente acción y expuso que, el despacho accionado dio cumplimiento a todas las disposiciones consagradas en la ley. La Procuraduría General de la Nación manifestó que, no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, y reiteró que las intervenciones de los Procuradores Judiciales son facultativas.

Por fallo de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y concluyó que: 4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la colegiatura querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable. 4.1.- Lo anterior, toda vez que el ad-quem encartado ratificó parcialmente la sentencia dictada por el a-quo mediante la cual no se accedió a las pretensiones deprecadas en el juicio de marras, al manifestar de un lado, que contrario a lo afirmado por el despacho del circuito encartado, el quejoso sí ostentaba legitimación en la causa para deprecar el reconocimiento de los derechos en la acción popular, continuó aseverando que el desarrollo de la «actividad religiosa» no se puede catalogar como de aquellas que se consideran como «un servicio de carácter público», y por el contrario, dichas actividades son de carácter privado, y el Estado debe respetar, entre otras, la libertad de cultos; por último, relievó que los inmuebles en donde se desarrolla la aludida actividad religiosa, son de carácter privado y que a pesar de tener «libre ingreso», tiene destinatarios específicos, de acuerdo a las expresiones de la libertad religiosa y libertad de cultos.

Así las cosas, es claro para esta Sala que no existe vulneración a las prerrogativas por parte de la colegiatura acusada, toda vez que realizó una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto, como la Ley 982 de 2005, Ley 1618 de 2013, Ley 136 del 1994, entre otras, relativas a la obligación por parte de las entidades del Estado y de los particulares, de garantizar la participación de todas las personas, logrando erradicar todas las formas de discriminación, sin embargo, encontró que no existía obligación por parte del centro religioso accionado, de contar con un intérprete, amén que los «actos religiosos» que fueron objeto de esa Litis, no se enmarcan dentro de la «prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos», tal como lo consagra la legislación patria.

Por tanto, se advierte que el despacho judicial acusado no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, al ser una interpretación con base en las disposiciones que regulan la materia, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó en su escrito que apelaba la decisión. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, confirmó parcialmente la decisión del 27 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. En la providencia del ad quem, se indicó claramente que: (…) siguiendo el anterior panorama, el desarrollo actividad religiosa no se considera como un servicio de carácter público, no sólo por no aparecer en el listado en la relación precedente, sino porque los artículos 2,4 y 3 de Ley 136 del 1994, por medio de la cual se desarrolla el decreto libertad religiosa, aunado a esto la concepción del Estado colombiano como un estado laico, en el preámbulo de la constitución política y en el artículo 1º de la misma, y a la consagración de la libertad de cultos como un derecho fundamental inherente al ser humano reconocido en el artículo 19 superior.

Los supuesto permite reafirmar, que dichas actividades constituyen un servicio de carácter privado, dado que el estado no cuenta con la facultad para intervenir en ellos por respeto a la libertad de cultos, coligiendo lo anterior que la prestación eclesiástica, se encuentran marcadas en una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos, y no en una forma de prestación de un servicio Estatal, de tal manera que los creyentes que acuden a dichos rituales, lo hacen por voluntad propia, no siendo posible concluir, como lo pretenden los censores, que por el hecho de que el templo se encuentra abierto al público está dirigido a toda la comunidad, interpretación que además de carecer de sustento no se acompasa con la realidad, primero porque se trate de inmuebles de propiedad privada, y segundo porque aunque son de libre ingreso, tiene una destinación restringida actividades relacionadas con la religión católica, sumado a lo preceptuado por la normatividad de la religión católica, en dónde se establece que está gobierna sólo a sus miembros, Código Canónico artículo 11.

Las leyes meramente que se obligan a los bautizados en la iglesia católica y a quiénes han sido recibidos en ella ». (…) si bien existe un amplio repertorio de obligaciones en cabeza del estado enmarcado dentro la Ley 182 de 2005, debe decirse que esto explica la necesidad obligatoriedad de un intérprete de lenguaje de señas en las actividades catalogadas como servicio público o destinadas al público.

Ahora bien con la expedición de la Ley 1618 de 2013, se crea una carga que impone a la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad general, entre otros deberes, el de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias” numeral 4° Artículo 63 Ley 1618 del 2013.

Sin embargo, para que ello sea exigible a un particular, deben estar consagrados en la normas establecidas para la integración social de las personas en situación de discapacidad, al respecto el artículo 19 de la Ley 982 de 2005, que dice “en las obras de teatro conferencias congresos y otros eventos públicos se llevan a cabo con intérpretes español lengua de señas colombiana y un guía interprete, viceversa cuando un grupo de 10 o más sordos señantes o sordo ciegos lo soliciten”, presupuesto que no se cumple el sub judice.

(…) siguiendo este hilo, no considera esta Sala que los actos religiosos que se denuncian en esta acción se enmarquen dentro de la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos que señala la Norma y que se pretenden dentro de este asunto, de allí que con la ausencia del intérprete que aquí se peticiona, no encuentra esta colegiatura que se conculque algún derecho colectivo, y exista obligación transgredida por la parte accionada.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y de las normas que gobiernan el asunto como las Ley 982 de 2005, 1618 de 2013 y 136 de 1994, normas que garantizan la obligación de las entidades del Estado y particulares a la participación de todas las personas sin discriminación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se trata de actos religiosos que no pueden ser considerados como servicios públicos, lo que no hace obligatorio contar con un intérprete.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 84927 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES.

Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00