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STL9660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85293 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9660-2019 Radicación n.° 85293 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite al cual fueron vinculadas NIRIDA BOCANEGRA ORJUELA, RAMIRO MURILLO MURILLO y HÉCTOR GUTIÉRREZ FUENTES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2016-00119.

I.

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO LETRADO DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Nirida Bocanegra Orjuela y Ramiro Murillo Murillo presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra y de Héctor Gutiérrez Fuentes, con el propósito de obtener el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de Dina Luz Murillo Bocanegra en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor de propiedad del hoy tutelante y una motocicleta que aquella conducía. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, autoridad que en proveído de 14 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en fallo de 18 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que si bien Murillo Bocanegra no portaba licencia de tránsito y casco de protección al momento del suceso, lo cierto es que «la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue la imprudencia del conductor del camión», esto es, Héctor Gutiérrez Fuentes, razón por la que ratificó la disposición del a quo de tasar en un 60% las correspondientes indemnizaciones.

Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que no valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que Diana Luz Murillo Bocanegra falleció por «lesiones a nivel craneoencefálico», debido a que no portaba el casco de protección al momento del siniestro, como tampoco licencia de conducción que la facultara para ejercer una actividad peligrosa como lo es conducir una motocicleta.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «declare la nulidad integral del proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se limitó a indicar que se «esta [rá] a lo resuelto» en el presente trámite.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas aportadas dieron cuenta que «el daño causado en contra de la occisa Dina Luz Murillo Bocanegra no ocurrió únicamente por el irrespeto a la señal de pare, sino que su fallecimiento ocurrió debido a la falta de pericia en la conducción de vehículos automotores del tipo motocicleta y la falta de portabilidad de los elementos de protección».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la tutelante dirige contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del a quo de condenar al hoy proponente a pagar los perjuicios causados en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor de su propiedad, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que en el plenario quedó demostrado que el fallecimiento de Dina Luz Murillo Bocanegra ocurrió porque no contaba con la «pericia» para manejar una motocicleta debido a que no se demostró que tuviera licencia de conducción y tampoco portaba elementos de protección al momento del siniestro.

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, las decisiones adoptadas por el despacho convocado no merecen ningún reparo, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como la Colegiatura encausada precisó, luego de valorar las pruebas suministradas, que Héctor Gutiérrez Fuentes, quien condujo el vehículo de propiedad del hoy tutelante en el momento del accidente, no tuvo la «suficiente precaución» en la actividad que desarrollaba, toda vez que se abstuvo de respetar una señal de pare, situación que conllevó a que «se produjera el choque» en el que falleció Dina Luz Murillo Bocanegra.

En esa dirección, el Tribunal indicó que los demandados deben asumir las consecuencias del siniestro, toda vez que tenían la guarda sobre la actividad peligrosa en comento y, en esa medida, «la causa determinante para la ocurrencia del hecho dañoso fue la imprudencia del conductor del camión». Añadió que «la imputación de responsabilidad se debe mantener, más aun cuando no se puede sostener, bajo el argumento de que la moto no era de propiedad de Dina Luz Murillo Bocanegra y en su falta de experiencia para conducir la misma, pues esa orfandad de título no puede significar inexorablemente que no era idónea para manejar».

No obstante lo anterior, la magistratura encausada señaló que Murillo Bocanegra desatendió sus deberes, toda vez que no portaba licencia de conducción, como tampoco el casco. De ahí que «la tasación de perjuicios no se hiciera sobre la base del 100% sino del 60%», dado que «esas desatenciones, particularmente la falta del elemento de protección (…) ayudaron a la producción del daño, más aun cuando el golpe sufrido fue en la región frontal izquierda, según informe de necropsia».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00