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STL9660-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 446 de 1998Ley 48 de 1993Ley 552 de 1999Ley 559 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73523 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9660-2017 Radicación 73523 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite en el cual fueron vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - SALA ADMINISTRATIVA, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES DAVID CAMILO ÁLVAREZ LOAIZA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, EDUCACIÓN y TRABAJO, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 9 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con miras a «ser eximido de la prestación del 50% del tiempo de servicio de la judicatura como requisito de grado.

En razón al beneficio otorgado por la Ley 48 de 1993, específicamente su artículo 40 literal c». Manifestó que a través de oficio no. 230 de 7 de abril de 2017 la entidad mencionada negó lo pretendido, al considerar que la norma en cita «tiene que ver con la prestación de un servicio social obligatorio, a diferencia de la judicatura, que es una práctica profesional voluntaria que convalida la monografía».

Arguyó que dicha respuesta vulnera sus derechos superiores, pues «a pesar de que acredi [tó] que [es] egresado de derecho, que pres [tó] el servicio militar, que es [su] intención hacer la judicatura, y que la judicatura se enmarca dentro de ese servicio social obligatorio del que habla la ley (…) se [le] niega injustificadamente la autorización pedida».

Agregó que la demora en tal autorización «ha truncado su proceso formativo», en la medida que no ha podido obtener el título profesional dentro del «tiempo de sus proyecciones personales». Igualmente, consideró vulnerado su derecho al trabajo, puesto que el título de abogado es el medio para tener una vida digna. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se «DECLARE que [tiene] derecho a la exención del 50% del tiempo de judicatura para optar el título de abogado» y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la «resolución favorable (…) en la que se [le] autorice y conceda la exención del 50% del tiempo de judicatura para optar el título de abogado de acuerdo con la ley 48 de 1993».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Universidad de Antioquia y a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del presente trámite, al referir que la expedición de tarjetas profesionales o provisionales para ejercer como abogado, así como el reconocimiento de las «judicaturas» de aquellos estudiantes que presentan como requisito de grado, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que a través de oficio nº 230 de 7 de abril de 2017, negó la solicitud de exoneración del 50% de la práctica jurídica como requisito de grado elevada por el accionante toda vez que la norma a que alude no es aplicable al asunto, dado que la misma refiere «la prestación de un servicio obligatorio, a diferencia de la judicatura, que es una práctica profesional voluntaria que convalida la monografía».

La Policía Metropolitana de Bogotá pidió denegar el resguardo invocado, así como su desvinculación del presente trámite, al referir que es el Consejo Superior de la Judicatura quien se encuentra llamado a resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante. Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado, al considerar que la judicatura no es requisito obligatorio para optar por el título de abogado.

Por tanto, no es procedente la exoneración solicitada por el petente. Para arribar a tal conclusión, adujo: Es claro que judicatura obedece a un servicio social y no a una simple práctica o ejercicio profesional; sin embargo, su realización como requisito para optar el título de abogado hoy, no es obligatoria; lo fue en vigencia del artículo 149 de la Ley 446 de 1998, derogado por la Ley 552 de 1999.

(…) En ese orden de ideas, y al no ser la judicatura un prerrequisito obligatorio para los egresados de la carrera de derecho que aspiren al título de abogado, no se puede predicar la exoneración del 50% del servicio social obligatorio, puesto que no lo hay. El supuesto de hecho ínsito en la regla del literal C del artículo 40 de la ley 48 de 1993, no se ubica hoy en la filosofía de la práctica jurídica o judicatura encaminada a una elección de servicio cívico que en ningún modo obliga a los potenciales titulados en derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que la judicatura es un servicio social obligatorio para optar al título de abogado, conforme lo dispone la «legislación civil nacional», así como los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, el «Ministerio de salud» y la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, manifiesta que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no hay otro mecanismo que sea eficaz para la protección del derecho que invo [ca]».

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante, radica en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio no. 230 de 7 de abril de 2017, negó su solicitud de «exoneración del 50% del tiempo de Judicatura para optar el título de abogado», conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Al respecto, advierte la Sala que el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, pues al revisar la prueba documental obrante a folio 26, se observa que la respuesta dada por la autoridad convocada rebatió cada argumento planteado por el promotor, conforme lo dispone la Ley 559 de 1999, a través de la cual se adoptó la no obligatoriedad de la práctica de judicatura como requisito para obtener el título de abogado, de modo que no se observa que sea una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la misma so pretexto de tener una opinión diferente, pues es dicha entidad la encargada de aprobar los requisitos de grado para optar al título de abogado.

En efecto, la entidad accionada consideró que no es posible acceder a la exoneración del 50% de la judicatura, por cuanto la misma es una práctica profesional voluntaria que convalida la monografía, como requisito de grado para adquirir el título de abogado. Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de la actuación adelantada por la convocada que –se itera-, encuentra respaldo en la normatividad que regula el asunto.

Ahora, si persiste la inconformidad del recurrente respecto a la que se le debe exonerar de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de grado como abogado, por cuanto prestó el servicio militar obligatorio, debe desatar las acciones de lo contencioso administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Además, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9