CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73396 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL966-2024 Radicación n.° 73396 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Víctor Julián Cabrera promovió acción de tutela contra la Superintendencia aquí accionante y la Comisión Nacional del Servicio Civil como consecuencia de la exclusión del proceso de meritocracia para proveer el empleo público de Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa Grado 26, « supuestamente por novedad de exclusión por exámenes médicos y/o aptitudes psicofísicas ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 24 de julio de 2023, concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que procediera a notificar a Víctor Julián Cabrera « el acto administrativo mediante el cual lo excluyó de la lista de elegibles de la OPEC No. 32897, así mismo se ordena a la entidad entregar copia del estudio de seguridad que le fue practicado al accionante ».
La parte actora presentó incidente de desacato y, con auto de 7 de septiembre de 2023, se ordenó requerir al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, para que informara sobre el cumplimiento del fallo, la cual guardó silencio durante el término otorgado, lo que conllevó a que se diera apertura al incidente, providencia respecto de la cual se pronunció la entidad incidentada manifestando que « mediante oficio del 14 de septiembre de 2023, le comunicó al accionante el resultado del estudio de seguridad por el cual no se emitió acto administrativo de nombramiento, por lo que dio cumplimiento en debida forma al fallo de tutela (…) y en la misma le fue adjuntado el estudio de seguridad, mismo que no fue enviado al Despacho debido a su carácter reservado».
Como consecuencia de lo anterior, con proveído de 20 de septiembre de 2023 el despacho de conocimiento se abstuvo de sancionar por desacato a Sneyder Alfonso Manzur Arrieta en calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y ordenó el cierre y posterior archivo del mismo. Inconforme con la anterior decisión, Víctor Julián Cabrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en que dicha determinación fue arbitraria.
El 9 de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de resguardo. En vista de lo decidido por el Tribunal, la parte actora en aquel trámite de tutela presentó una nueva solicitud de incidente de desacato frente a la cual, tras el análisis de las pruebas aportadas por el tutelante, se constató que la Superintendencia no había dado cumplimiento al fallo de tutela de ahí que, con providencia de 20 de noviembre de 2023, resolvió PRIMERO: DECLARAR que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Doctor SNEYDER ALFONSO MANZUR ARRIETA, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2023, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor SNEYDER ALFONSO MANZUR ARRIETA en calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada con arresto de tres (03) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes La anterior decisión fue objeto de revisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con providencia de 11 de diciembre de 2023, confirmó la sanción consultada.
Con auto de 14 de diciembre de 2023 el Juzgado convocado dio cuenta de que, […] La parte accionada, mediante correo electrónico presentado el día de hoy allegó copia de la resolución No. 20231300094447 mediante la cual excluyó de la lista de elegibles al señor Víctor Julián Cabrera de la OPEC No. 32987, por haber tenido como resultado desfavorable el estudio de seguridad, sin que haya allegado al plenario constancia de remisión del estudio de seguridad al accionante Por lo anterior, previo a la ejecución de la sanción en contra del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, el Despacho ordena la incorporar al expediente la documental allegada por la accionada y se le requerirá, para que de manera inmediata, remita al Despacho constancia de la remisión del estudio de seguridad al accionante.
En consecuencia, el Despacho resuelve:
PRIMERO: INCORPORAR el memorial presentado por la parte accionada el 14 de diciembre de 2023, visible en el pdf. 14 del cuaderno 03 al expediente digital dentro de la presente acción promovida por Víctor Julián Cabrera contra la Superintendencia De Vigilancia y Seguridad Privada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Doctor Sneyder Alfonso Manzur Arrieta en calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para que de manera INMEDIATA allegue al Despacho constancia de remisión del estudio de seguridad al señor Víctor Julián Cabrera, según lo expuesto en precedencia. (Negrilla fuera del texto original) El 15 de diciembre siguiente la entidad incidentada allegó memorial, así como los respectivos soportes, por medio de los cuales pretende demostrar que, en lo que ataña a su competencia, ha dado cumplimiento a la sentencia, y la imposibilidad de remitir el estudio de seguridad pretendido por el accionante en aquel trámite de tutela debido a que las Fuerzas Militares, al atender el requerimiento realizado por la Superintendencia, informaron que la información estaba sujeta a reserva.
A la fecha, se encuentra pendiente que el Juzgado emita un pronunciamiento sobre la respuesta dada por la Superintendencia en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 14 de diciembre. La parte accionante reprochó que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que la aquí accionante envió información y medios probatorios para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela y que, « de manera sorpresiva y sin motivación alguna », le notifican de una nueva apertura de incidente de desacato pese a que ya se había cerrado en una anterior oportunidad.
Criticó que el Tribunal, « sin: una valoración probatoria, consideraciones de fondo, análisis probatorios, tener en cuenta el memorial enviado y un estudio consensuado que merece ostentar un Tribunal de cierre », decidió confirmar la sanción consultada. Adujo que ninguna de las autoridades accionadas analizó que la entidad actora dio respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por el juzgado y que mediante el radicado No. 2023026897 de 21 de noviembre de 2023, se le brindó la comunicación frente al estudio de seguridad aVíctor Julián Cabrera.
Explicó que, mediante el oficio con radicado 2023019907, envió al accionante la respuesta recibida por parte de la Fuerza Aérea Colombiana frente al requerimiento que le hiciere la aquí accionante para que le remitiera los resultados del estudio de seguridad en atención a lo ordenado en el escrito de tutela, por ser esta dependencia militar quien tiene la custodia del estudio reclamado, por medio del cual informaron que « […] la información de inteligencia y contrainteligencia goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 ».
En virtud de ello aseguró que, […] se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, frente proceda a notificar al señor Victor Julian Cabrera mediante acto administrativo de su exclusión de la lista de legibles OPEC No. 32897, así como de remitir para su conocimiento, los resultados de su estudio de seguridad, en los términos señalados por la Fuerza Aérea Colombiana.
Criticó que el Auto de fecha 11 de diciembre de 2023 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y libertad de Alfonso Manzur Arrieta « al ordenar injustamente su arresto por el término de tres (3) días, lo que conlleva a desconocer que ya se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado cuarenta y dos ».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó sancionar por desacato al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada así como el proveído que la confirmó proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de diciembre del mismo año. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada remitió el expediente digital contentivo del trámite cuestionado. El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente identificado con Rad. 11001310504220230060300, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se denegaran las pretensiones.
La Comisión Nacional de Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que: […] la sentencia de primer grado emitida el 24 de julio de 2023, protegió el derecho fundamental de debido proceso de Víctor Julián Cabrera y, ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a notificar al accionante el acto administrativo, mediante el cual lo excluyó de la lista de elegibles de la OPEC N° 32897, asimismo, ordenó a la entidad entregar copia del estudio de seguridad que le fue practicado al demandante.
Al analizar la consulta del incidente de desacato, esta Corporación encontró el oficio 2023019907 aportado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el que informó al demandante el resultado del estudio de seguridad, sin embargo, no le envió el acto administrativo que lo excluyó de la lista de elegibles, por ende, la respuesta estaba incompleta y no cumplía la orden de tutela, razón por la que, se confirmó la sanción impuesta.
Cabe señalar, que con la presente tutela se acompaña una segunda respuesta, en que se envía el acto administrativo, actuación que se produjo con posterioridad a la decisión del Tribunal de confirmar la sanción impuesta y, del que tiene conocimiento en el día de hoy. En adición a lo anterior, considero preciso mencionar, que el 13 de diciembre de 2023, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la providencia de fecha 20 de noviembre 2023, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó sancionar por desacato al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, así como el proveído que la confirmó, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de diciembre del mismo año. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado desde la providencia a través de la cual se confirmó la sanción impuesta a la actora que lo fue el 11 de diciembre de 2023, y la interposición de la presente acción constitucional, que se radicó el 14 de diciembre siguiente, es inferior a seis (6) meses; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Juzgado convocado emita un pronunciamiento de fondo sobre la respuesta allegada por la parte actora en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 14 de diciembre, por medio del cual se resolvió que: […] previo a la ejecución de la sanción en contra del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, el Despacho ordena la incorporar al expediente la documental allegada por la accionada y se le requerirá, para que de manera inmediata, remita al Despacho constancia de la remisión del estudio de seguridad al accionante.
En consecuencia, el Despacho resuelve:
PRIMERO: INCORPORAR el memorial presentado por la parte accionada el 14 de diciembre de 2023, visible en el pdf. 14 del cuaderno 03 al expediente digital dentro de la presente acción promovida por Víctor Julián Cabrera contra la Superintendencia De Vigilancia y Seguridad Privada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Doctor Sneyder Alfonso Manzur Arrieta en calidad de Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para que de manera INMEDIATA allegue al Despacho constancia de remisión del estudio de seguridad al señor Víctor Julián Cabrera, según lo expuesto en precedencia. (Negrilla fuera del texto original) Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente el pronunciamiento del juzgado respecto al requerimiento que le ordenó a la parte actora, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00