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STL966-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL966-2016 Radicación n ° 64137 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, en representación de ARJADIS SARMIENTO RIVERA Y JUANA NEPOMUCENA BELEÑO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA-, la PROCURADURÍA QUINTA JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ÁLVARO ANTONIO ANDRADE GÓMEZ y CARMEN ALICIA PABÓN VALENCIA.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron queja constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, junto con los de restitución, atención, asistencia y reparación de las víctimas consagrados en la Ley 1448 de 2011. Indicaron que Elider Muñoz Coronel ejerció posesión sobre la parcela No. 41 “La Escondida” del predio “Tranquilandia” que fue adjudicado por el Incora a varios campesinos de manera proindivisa, inmueble del que fueron despojados por parte de grupos ilegales, por lo que solicitaban la restitución del mismo; que Beleño Díaz y Sarmiento Rivera, la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente del citado, fueron inscritas juntas con sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas bajo las identificaciones RMLR 0030 y RMLR 0021; que ellas, por separado, iniciaron juicio de restitución y el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta acumuló los procesos y adelantó el trámite respectivo; que, posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, el que mediante del 3 de agosto de 2015, negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, pues «no se encontraba debidamente acreditado dentro del proceso la relación de cónyuge supérstite y/o compañera permanente de las solicitantes del predio»; que actualmente el predio había sido entregado a Álvaro Antonio Andrade y Carmen Alicia Pabón. Sostuvieron que ellas ejercieron varias actividades propias del campo, tales como explotación agrícola y agraria, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad accionada; que tampoco estimó que los elementos de juicio allegados demostraban que Muñoz Coronel fue adjudicatario y quedó incluido en el registro con dicha calidad y, por ende, ellas y sus hijos eran beneficiarios del inmueble aunado a la existencia de nuevas probanzas que corroboraban su derecho.

Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado, al « obrar nuevas pruebas que hubieran podido haber variado la decisión contenida en el fallo ya citado, las cuales no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, debido a que se desconocía la existencia de las mismas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena-, la Procuraduría Quinta Judicial de Restitución de Tierras, la Corporación Yira Castro, Álvaro Antonio Andrade Gómez y Carmen Alicia Pabón Valencia. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia se remitió al contenido de la sentencia censurada.

La Procuraduría Delegada adjuntó copia del concepto emitido en el proceso promovido por las aquí accionantes y se ciñó al mismo. El INCODER se opuso a las pretensiones y manifestó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues lo pedido por las actoras era en relación con una sentencia dictada por una autoridad de orden judicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que Muñoz Coronel ejerció posesión sobre la parcela No. 41 de La Escondida, que quedaba dentro de la extensión de tierra Tranquilandia, que fue adjudicada por el INCORA; que se hizo el trámite administrativo de inclusión en el Registro de Víctimas despojadas y entre ellas quedaron, las aquí accionantes, que la calidad de adjudicatarias quedó plenamente demostrado, por lo que aclaró que el Tribunal accionado les desconoció el derecho de restitución. Por fallo de 2 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Señaló que las tutelantes debieron acudir primero a los medios que tenían a su alcance para la protección de sus derechos, pues los despachos judiciales estaban facultados para decidir sobre las irregularidades cuestionadas. Aclaró que si en efecto habían documentos no aportados al juicio por caso fortuito o fuerza mayor que hubiera podido cambiar la decisión, debieron acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1 del artículo 380 del C.P.C. Con posterioridad a la decisión, el Departamento del Magdalena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le correspondía intervenir en una acción que se presentó por la presunta vulneración de derechos en que incurrió el Tribunal de Antioquia.

IMPUGNACIÓN Las accionantes presentaron impugnación, en la que manifestaron su condición de campesinas desplazadas por la violencia y solicitan la protección especial y urgente de la justicia. Indicaron que el juez de instancia no hizo un estudio adecuado de las pruebas allegadas al expediente aunado a que se encontraron nuevos elementos que corroboraban los derechos que les estaban siendo violentados.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, las accionantes disponían del recurso de revisión previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 1 señala expresamente que procederá al “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, es decir, no podían las interesadas acudir a la tutela, pues tuvieron a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada; y es así que cabe recordar que la tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos.

Ahora bien, aunque esta Sala no desconoce las condiciones especiales de Sarmiento Rivera y Beleño Díaz, lo cierto es que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9