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STL9659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94091 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9659-2021 Radicación n.° 94091 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 1 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Naime Sebastián Moreno Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2017, lo declaró responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, empero que con proveído AP524-2021, la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda. Alegó el accionante que la cuestionada Sala de Casación Penal incurrió defecto procedimental absoluto, así como en violación directa de la Constitución, en razón a que omitió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para estudiar la demanda de casación, así mismo que desechó lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, frente a su caso.

Cuestionó que la autoridad judicial censurada, que pese a que la demanda de casación acató los requisitos para su admisión la cual soportó en la violación del debido proceso por afectación sustancial de su defensa técnica en el proceso, lo cierto es que fue inadmitida la misma; por lo que, si se evidenció algún defecto, debió ser superado de acuerdo con lo reglado en el inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como lo dispuesto por la Corte Constitucional.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revoque el auto AP524-2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmitió la demanda de casación que formuló en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 proferida por el Tribunal de Bogotá, y en su lugar, se admita la misma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que: […] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos que el censor le atribuye, esto es, no desconoció las pautas que, de acuerdo con la Corte Constitucional, debían ser analizadas al proveer sobre la admisión de la demanda de casación, como tampoco los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, y mucho menos sus garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia AP524-2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual fue inadmitida la demanda de casación que interpuso en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de 5 de junio de 2018 proferida por el Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se le dé el trámite correspondiente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Naime Sebastián Moreno Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 mes y 4 días, pues la providencia criticada data de 17 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 21 de junio del presente año. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se observa que la Sala de Casación Penal de esta corporación, inició señalando que de acuerdo a lo reglado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal «la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibídem)».

Así, paso seguido, explicó que, la falta de alguno de los presupuestos advertidos conlleva a la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que de oficio pueda superarse algún defecto, de evidenciarse algún vicio en la sentencia. Conforme lo expuesto, reseñó que para el caso del actor, si bien de acuerdo a lo señalado en el artículo 181 del estatuto procesal penal, resultaba procedente el recurso de casación en tanto que el mismo se dirigió contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá de fecha 10 de mayo de 2018, además de encontrarse el actor legitimado para recurrir en casación, por ser parte del proceso y recaer la denuncia en la violación de la garantía fundamental a la defensa técnica, lo cierto es que evidenció que «la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.».

Luego, tras señalar que en la demanda se formularon dos cargos, los cuales indicó que se abordarían de manera conjunta, en tanto que el error de procedimiento enunciado era el mismo, pues ambos eran: […] consistentes en la violación del debido proceso por afectación sustancial de la defensa técnica, ambos se sustentan en un mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del defensor público que intervino en la etapa de juicio, con la única diferencia del momento a partir de la cual se predica la irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulación de acusación, mientras que en el segundo la preparatoria.

Y, previo a comenzar el estudio de los cargos, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones efectuadas al interior del proceso denunciado, así como de las desplegadas por parte de la defensa técnica que le fue asignada y frente a la cual alegó la demandante que no fue idónea, en tanto que el estudiante de derecho adscrito a un Consultorio Jurídico «(i) aquél tuvo un conocimiento precario del escrito de acusación y no formuló reparos a la incompleta relación de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii) solo presentó el testimonio del acusado porque desistió del otro que le había sido decretado y omitió solicitar otras pruebas favorables a una teoría del caso absolutoria».

De suerte, que afirmó que no era menester efectuar estudio alguno frente a la condición de estudiante del defensor de oficio que le fue asignado, dado que la misma se encontraba acreditada con la certificación expedida por la Directora de la dependencia académica en la que se encontraba adscrito el mismo, y de otra parte, que tampoco se cuestionó la «la capacidad jurídica de aquel para haber actuado como defensor durante la mayor parte del proceso, ni el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercerla».

Así que, al centrar en examen de la sustentación de los cargos, aseveró: […] en primer lugar, que algunos reconocen actuaciones idóneas y/o diligentes realizadas por el anterior defensor de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, como son: (i) asistió a todas las audiencias convocadas, desde la de imputación hasta la última sesión del juicio oral cuando fue relevado por la abogada que designó el acusado;

(ii) al inicio de la vista de acusación, reclamó por el error en la denominación de la audiencia y comunicó al Juez que acababa de conocer el pliego respectivo obteniendo la concesión de un tiempo adicional para su mejor lectura; (iii) se pronunció sobre la conformidad del escrito de cargos con las formas legales; (iv) en la audiencia preparatoria solicitó, con argumentos de pertinencia y utilidad, dos pruebas testimoniales y logró que le fueran decretadas; y, (v) en juicio oral, presentó el testimonio del acusado y justificó el desistimiento de la declaración de Steven Vasco Martínez.

Además, en la sentencia de segunda instancia se relievaron otras actuaciones desplegadas durante el juicio oral, que fueron omitidas por la demanda -con violación del principio de corrección material- aunque resultan imprescindibles en el análisis de suficiencia de la denuncia por violación de la garantía de defensa técnica. En efecto, el otrora defensor: (vi) realizó contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la Fiscalía;

(vii) presentó alegatos finales cuestionando razonadamente el mérito de los testigos de cargo; y, (viii) en el traslado para pronunciarse sobre la pena, solicitó la prisión domiciliaria con el objeto de garantizar un tratamiento de drogadicción al acusado. Inclusive, se pretermitió en la sustentación otra ejecución defensiva consistente en la solicitud de aclaraciones en la inicial formulación de imputación y en el asesoramiento que días previos a dicho acto había dado a su representado, según consta en el registro de esa audiencia preliminar.

Lo anterior, le permitió a la Sala accionada concluir, que: […] la misma demanda de casación y la sentencia de segunda instancia, en aspectos que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de actividades importantes en el ejercicio del derecho de defensa técnica: representación permanente e ininterrumpida del acusado, su asesoramiento desde la génesis de la actuación, petición sustentada de pruebas favorables y contradicción de las adversas, refutación de la acusación a través de alegaciones y búsqueda de mejores condiciones de ejecución de la pena una vez el juez anunció que la decisión sería condenatoria. […] Así las cosas, la realización de los actos de investigación que permitirían obtener las pruebas reclamadas por la demandante no dependía de la voluntad o inteligencia del anterior defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad económica del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la razón que justificó la asistencia técnica gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministró. En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un defensor no remunerado la realización de actos probatorios que requerían de la disponibilidad de algún presupuesto.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, inadmitir la demanda de casación, al no encontrar sustentado el error de procedimiento alegado por violación al derecho a la defensa técnica, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00