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STL9659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84963 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9659-2019 Radicación no 84963 Acta nº 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ IBARRA RIVADENEIRA contra el fallo de 13 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, LA GUAJIRA, SALA ADMINISTRATIVA, trámite al que vinculó a la Coordinación Administrativa de Riohacha, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar y los señores Jimmy Lindo Pinto, Jimmy Spencer Ramírez Romero y Janeth Stella Lubo Bautista.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la vida, dignidad, debido proceso, confianza legítima y buena fé presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que por Acuerdo 030 de septiembre 7 de 2009 se abrió convocatoria para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira; que fue admitido y presentó las diferentes etapas del concurso; que por Acuerdo 051 de 2 de mayo de 2016 se conformó la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 del grupo 12, código del cargo 57, manejo de equipos electrónicos de computación y similares, y que allí ocupó el tercer puesto.

Afirmó que, el señor Jimmy Alberto Lindo Pinto ocupó el primer puesto de la mencionada lista y en la de asistente administrativo grado 7 grupo 12 código 47 a la que se posesionó; que pasó a ocupar el primer puesto el señor Jimmy Spencer Ramírez Romero; que este se posesionó en el año 2016 en el cargo de asistente administrativo grado 5 del grupo 12; que después de lo anterior pasó a ocupar el primer puesto; que el señor Ramírez Romero permaneció en licencia no remunerada entre el año 2016 a 2018; que nuevamente dicho señor en mayo solicitó otra licencia no remunerada y que, ante ello se presentó una vacancia transitoria.

Manifestó que al encontrarse en vacancia transitoria le envió un correo electrónico al director de la seccional de Valledupar; que al no recibir respuesta envió otro correo; que le respondieron el 19 de octubre de 2018 informándole que mediante Acuerdo No. PSAA16-10576 de 27 de septiembre de 2016 en el artículo 1º se suprimió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha con su planta de personal y que, antes de ello ya se había generado la vacancia transitoria mencionada.

Por último dijo que en oficio CARIO-18-2415 de 15 de noviembre de 2018 le respondieron que la persona que ocupa el cargo de asistente administrativo grado 5 con conocimientos en equipos electrónicos y computacionales se encuentra en reten social; que con dichos prepensionados debe hacerse una ponderación de derechos de estas personas con los derechos de las personas que se encuentran en lista de elegibles; que dicha persona que ocupa el cargo se encuentra en vacancia transitoria no integra la lista de legibles del concurso y le negaron su solicitud de nombramiento.

Por lo expuesto, solicitó «me nombre en el cargo ASISTENTE ADMINITRATIVO GRADO 5 del grupo 12, CODIGO (sic) DEL CARGO 57, MANEJO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES, el cual se encuentra en vacancia transitoria y no ha sido proveído con personal establecido en la lista de elegibles, en la cual estoy de primero» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Coordinación Administrativa de Riohacha, a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Valledupar y los señores Jimmy Lindo Pinto, Jimmy Spencer Ramírez Romero y Janeth Stella Lubo Bautista.

La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa Riohacha La Guajira expuso que no se probó un perjuicio irremediable; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha la Guajira fue suprimida con toda la plata de personal incluyendo el cargo de asistente administrativo grado 5 manejo de equipos electrónicos de computación y similares, en la que se creó una nueva estructura y el cargo objeto de la litis no se encuentra determinado dentro de la nueva planta de personal.

Igualmente acotó que «al momento de originarse la vacancia transitoria en el cargo de asistente administrativo grado 5; esta fue provista con la servidora Janeth Estela Lubo Bautista; quien venía desempeñando el cargo inclusive con anterioridad a la celebración del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo 030 de 2009». La señora Janeth Estella Lubo Bautista precisó que una vez realizado el concurso y nombrado a la persona que ocupó el primer lugar, la misma procedió a solicitar licencia no remunerada a partir del 16 de agosto de 2016 siendo nombrada ese mismo día; que al momento de presentarse la situación administrativa contaba con la edad para poder acceder a la pensión y le faltaban menos de tres años para las semanas, y se encuentra en estabilidad laboral reforzada.

El señor Jimmy Lindo Pinto quien ocupó el primer lugar de la lista de elegible expuso que, comparte lo dicho por el accionante y que la decisión que se tome no lo afectará. Por fallo de 13 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo. Sostuvo que: No obstante, desconoce el accionante que con el Acuerdo PSAA16-10576 de 27 de septiembre de 2016, no solo se eliminó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, sino que de paso, se suprimió el cargo Asistente Administrativo Grado 5 del Grupo 12, Código 57, Manejo de equipos electrónicos de computación y similares y en su lugar se introdujo la profesionalización del perfil, de manera que la persona que se dedicaba a sistemas o manejo de equipos de cómputo tiene que desempeñarse en la nueva área creada en Sistemas y en ella los cargos de Profesional Universitario.

Entonces, sobra decir de cara a las pretensiones del actor que aquellas no tienen vocación de prosperidad pues, al suprimirse el cargo para el que concursó, la lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar no aplica para la provisión en vacancia. Teniendo en cuenta, que los requisitos de ley al momento del concurso para el cargo no son los mismos exigidos actualmente en atención a los cambios originados por el acuerdo y las funciones del empleo, basta revisar que anteriormente los requisitos mínimos eran título de bachiller, experiencia de dos (2) en el manejo de equipos electrónicos de computación y similares mientras ahora, el cargo demanda título profesional.

Sumado a ello, se considera útil resaltar que el acuerdo enantes aludido, en su artículo 4º, parágrafo 54 estableció que para efectos de los perfiles suprimidos, solo se garantizaría provisión a las personas que ya estuviesen nombradas y posesionadas, presupuesto factico que evidentemente no concurre en el presente asunto, en tanto, si bien se repite, el accionante ocupa el primer puesto en la lista de elegibles, el cargo en propiedad antes de la creación de la nueva planta de personal era de Jimmy Spencer, por lo cual no puede este Juez Constitucional desbordar su órbita de acción para abrogar disposiciones normativas aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama judicial en la Guajira.

Y concluyó que: Abundando en argumentos y aceptando que en un hipotético caso, la lista de elegibles pudiese aplicarse para la provisión del empleo, encuentra esta Sala 3 eventos que sin lugar a dudas, truncarían la posibilidad del nombramiento del actor, cuales son a) la necesidad del servicio b) el factor temporal y especialmente c) la condición de prepensionada de la señora JANETH STELLA LUBO BAUTISTA (…) III.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] Que el cargo fue suprimido, cuando eliminaron a la Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Riohacha; según acuerdo PSSA16-10576 de 27 de septiembre de 2016. (EL CARGO QUEDÓ EN VACANCIA TRANSITORIA ANTES DE LA ELIMINACIÓN DE ESA ENTIDAD).

LA PREGUNTA ES PORQUÉ?, NO ME NOTIFICARON INMEDIATAMENTE SUCEDIÓ TAL SITUACIÓN, CUANDO EL CARGO QUEDÓ EN DICHA FIGURA ANTES DE QUE FUERA ELIMINADA TAL ENTIDAD, YA QUE FUE UN MES Y MEDIO ANTES DE LA FECHA DEL ACUERDO QUE ELIMINO (sic) LA DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE RIOHACHA. 2. Que la señora JANETH ESTELLA LUBO BAUTISTA, está en el carácter de pre pensionada, pues dicha señora, para la fecha en que el cargo quedó inicialmente en vacancia transitoria, no lo estaba y así lo estuviera, no está dicha situación por encima según la ley de una Lista de Elegibles vigente (…) IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevantes, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez y el de subsidiariedad. A la luz del primero, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Al analizar el referido presupuesto, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por el accionante es que se le nombre en el cargo de asistente administrativo grado 5 del grupo12, código de cargo 57, manejo de equipos electrónicos de computación y similares, pues, a su juicio se le debió nombrar en la licencia temporal cuando se presentó esto es en agosto de 2016 y 2018, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 30 de abril de 2019.

En ese orden, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, no se cumplió con el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera la adopción de medidas urgentes. Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento esgrimido por el accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con el otro requisito atrás mencionado, que exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que, en síntesis, lo cuestionado por el accionante es el acto administrativo, que nombró la licencia temporal para el cargo de asistente administrativo grado 5 del grupo 12, código de cargo 57, manejo de equipos electrónicos de computación y similares.

No obstante, es evidente que lo pretendido por el accionante no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.

En un caso de similares características, la Sala en la sentencia CSJ STL9545-2017 de junio 18 precisó: De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13