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STL9658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94005 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9658-2021 Radicación n.° 94005 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIÉCER MURILLO GÓMEZ contra el fallo emitido el 17 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE GALÁN y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL, ambos de Galán; trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eliécer Murillo Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que la señora María Ortiz de Romero promovió en su contra proceso de restitución del predio rural denominado «El Carrizal», ubicado en la vereda La Aguada de esa localidad, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Galán. Expuso que mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2020, el despacho de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, así mismo, le ordenó como demandado, la entrega del citado bien.

Señaló que interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, mismo que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual remitió por competencia el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Relató que encontrándose en curso el recurso de revisión, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Galán, en virtud de la comisión solicitada por el juzgado municipal atacado, llevaron a cabo la diligencia de desalojo ordenada en el proceso de restitución. Alegó que las autoridades judiciales cuestionadas, desconocieron su prerrogativa constitucional invocada, en razón a que, en su sentir, le asistía el derecho a que primero se diera curso a la demanda de revisión de forma previa al desalojo ordenado.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordene declararla nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán remitió el expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al advertir que de acuerdo con las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de revisión, si bien el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, lo cierto es que dicha autoridad judicial, remitió por competencia las diligencias, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, quien a su vez inadmitió el libelo con auto de fecha 9 de abril de 2021.

De acuerdo con lo anterior, consideró la homóloga Sala de Casación Civil que contra la decisión de fecha 9 de abril de 2021 en virtud de la cual fue rechazado el recurso de revisión, debió el quejoso interponer recurso de súplica conforme lo indica el artículo 331 del Código General del Proceso. De otra parte, consideró que en cuanto al cuestionamiento endilgado por el actor relacionado con la diligencia de entrega practicada con ocasión del proceso de restitución incoado en su contra, al llevarse a cabo pese a que se encentraba en curso el curso de revisión, indicó que «el auxilio tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actor no ha puesto en conocimiento del despacho cognoscente esa supuesta irregularidad, para que sea dicha autoridad, quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual la sustentó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, poniendo de presente que le asiste la solicitud de amparo en tanto que a la fecha no ha sido notificado de la providencia en virtud de la cual fue rechazado el recurso de revisión, en tanto que en la página de la Rama Judicial -TYBA no se encuentra dicho registro, lo que le impidió el conocimiento del citado auto.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo del accionante se circunscribe a cuestionar la diligencia de entrega practicada en el proceso de restitución de predio rural instaurado en su contra por parte de la señora María Ortiz de Romero, en razón a que, en criterio del tutelista dicha diligencia es nula por llevarse a cabo cuando el recurso de revisión se encontraba en trámite.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Eliécer Murillo Gómez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado y demandante en los procesos que originan la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales frente a los cuestionamientos endilgados, no supera el término máximo de 6 meses establecido para presentar la acción de tutela, lo anterior, si se tiene en cuenta que la diligencia de desalojo y entrega del predio objeto de litigio ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán, Santander, se llevó a cabo el 8 de abril del presenta año, y por otra parte, el auto en virtud del cual fue rechazado el recurso de revisión por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, data de 28 de abril de 2021.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior, en razón a que de una parte, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2021 del Tribunal Superior de San Gil en virtud de la cual se rechazó el recurso de revisión ante la falta de subsanación, el actor debió interponer el recurso de súplica mismo que era procedente a luces del artículo 331 del Código General del Proceso; así mismo, respecto de la queja relacionada con que la diligencia de entrega que en sentir del quejoso no debió surtirse hasta tanto no se resolviera el recurso de revisión, debe señalase que tal aspecto debió ponerlo en consideración de la autoridad judicial atacada, a fin de que está resolviera lo correspondiente.

Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otra parte, debe indicarse que, si en actor considera que existió una indebida notificación en el trámite del recurso de revisión, dicha irregularidad debe alegarla al interior de dicho proceso, a fin de que el Tribunal tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00