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STL9658-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85199 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9658-2019 Radicación n.° 85199 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa GESTIÓN Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS LTDA. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA LTDA., KIRA EUGENIA GUERRA ESPINOSA y JAIME LUIS MENDOZA BARRIOS, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado no. 2016-00065.

I.

ANTECEDENTES La empresa GESTIÓN Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de restitución de inmueble contra Kira Eugenia Guerra Espinosa y Jaime Luis Mendoza Barrios, con el propósito que se ordenara la entrega de un bien de propiedad de la Institución Educativa Miguel de Cervantes Saavedra Ltda., junto con el pago de los cánones adeudados.

Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 24 de noviembre de 2016 sancionó al extremo pasivo «con no ser oídos» en juicio, toda vez que omitieron consignar los «cánones de arrendamiento incumplidos» de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso y, en consecuencia, profirió fallo en el que concedió las pretensiones invocadas.

Indicó la petente que el extremo pasivo apeló la anterior determinación, pero en auto de 1.º de diciembre siguiente el a quo negó su concesión debido a que el proceso es de única instancia. Manifestó el tutelante que adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo despacho, quien el 16 de junio de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que concomitante con lo anterior, Kira Eugenia Guerra Espinosa interpuso acción de tutela contra los despachos encausados, procedimiento que llevó a cabo en la Sala Civil de esta Corporación, Magistratura que el 30 de agosto de 2017 concedió el amparo de los derechos invocados y, para su efectividad, invalidó lo actuado con el fin de que se «proceda a oír a la parte demandada y, tras abrir el correspondiente debate probatorio y concluir tanto esa etapa como las alegaciones, profiera una nueva sentencia», disposición que no fue impugnada.

Narró que agotadas las etapas de rigor, el a quo profirió sentencia el 11 de octubre de 2018, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que el 14 de enero de 2016 Claudia Patricia y Francisco Tomás Torres Lobo, este último en calidad de representante legal de la mencionada institución educativa, le revocaron a la hoy proponente la facultad de administración del bien objeto de litigio.

Adujo que en esa misma oportunidad formuló recurso de apelación, pero fue negado por cuanto se trata de un proceso de única instancia, decisión que la accionante recurrió en queja ante Tribunal, Colegiado que el 23 de enero de 2019 declaró bien denegada la alzada. Sostiene el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que no tuvieron en cuenta que quien revocó el mandato no tenía la calidad de representante legal.

Agregó que si bien el 17 de septiembre de 2015, la junta de socios designó a Ómar Hernán López Torres y a Francisco Tomás Torres Lobo como gerente y subgerente, respectivamente, lo cierto es que aquella designación fue recurrida en apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de Resolución no. 7461 de 22 de febrero de 2016 confirmó su inscripción, «por lo que era imposible que el señor FRANCISCO TOMAS (sic) TORRES LOBO (…) ostentara la calidad de representante legal al momento de remitir el aviso de revocatoria» -14 de enero de 2016-.

Añadió que se vulneraron sus derechos al interior de la acción de tutela que se adelantó en la Sala homóloga Civil, toda vez que «nunca [le] fueron notificadas» las actuaciones que se surtieron, « por lo que, durante el trámite de la acción, nunca pudo controvertir el dicho del accionante». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de octubre de 2018, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo efectuó un breve recuento de las actuaciones que adelantó en el plenario. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que si bien se presentó el «defecto fáctico alegado» debido a que «para el 14 de enero de 2016, fecha en que Claudia Patricia y Francisco Tomás Torres Lobo «revocaron» el mandato para la administración del inmueble, el representante legal de la Institución Educativa Cervantes Saavedra, propietaria del inmueble arrendado, era el señor Francisco Evelio Torres González», lo cierto es que « ese sola circunstancia no resulta suficiente para restar validez a la providencia cuestionada», toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta que el proceso alcanzó su finalidad, toda vez que el inmueble en comento fue restituido y el contrato de arrendamiento se encuentra terminado, lo que imponía desestimar las pretensiones invocadas.

Igualmente, señaló que la determinación del Tribunal de declarar bien denegado el recurso de apelación no merece ningún reparo, toda vez que la misma se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, «la sentencia tiene un defecto fáctico evidente, y que claramente deslegitima el fallo del proceso de restitución de inmueble», toda vez que estaba legitimada para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado, «por lo que es inverosímil que no se hayan tutelado [sus] derechos».

Cuestiona que «pretenda dar [sele] validez al hecho de que la restitución de inmueble se había realizado y ya no puede ordenarse el pago de los cánones» adeudados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el fallo de 11 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Como sustento de su inconformidad, la recurrente refiere que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el fallo «tiene un defecto fáctico evidente», toda vez que en el plenario quedó demostrado que quien le revocó el mandato de administración del inmueble objeto del litigio carecía de facultad para ello, toda vez que no tenía la calidad de representante legal.

Cuestiona que «pretenda dar [sele] validez al hecho de que la restitución de inmueble se había realizado y ya no puede ordenarse el pago de los cánones» adeudados. Al respecto, advierte la Sala que una vez revisadas las documentales aportadas, se observa que si bien el despacho encausado se equivocó al señalar que la empresa Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda. carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que Claudia y Francisco Tomás Torres Lobo no ostentaban la calidad de representantes legales de la Institución Educativa Miguel de Cervantes Saavedra Ltda. para la fecha en que revocaron el referido mandato de administración del inmueble mencionado-14 de enero de 2016-, lo cierto es que dicha irregularidad no tiene el alcance de generar el quiebre del proveído mencionado.

Ello por cuanto la decisión del Juzgado de declarar la terminación no solo obedeció a la demostración de aquel medio exceptivo, sino también a que el «proceso perdió toda [su] finalidad», toda vez que los medios de convicción suministrados dieron cuenta que i) « actualmente el contrato objeto de este proceso se encuentra terminado incluso con los propietarios del inmueble» y, que ii) «el inmueble está restituido».

Sobre el particular, el despacho encausado recordó que « de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, este proceso tiene como finalidad la restitución del inmueble arrendado, no el pago de los cánones de arrendamiento, porque para el pago el contrato también presta mérito ejecutivo y la vía es el proceso ejecutivo, no hay que declarar si se debe o no se debe en el proceso de restitución, pues su finalidad principal es la terminación del contrato y la restitución y, si la finalidad del proceso, la principal, ya no existe, pues ya todas las subsidiarias tampoco el juez puede pronunciarse».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00