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STL9657-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93917 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9657-2021 Radicación n.° 93917 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN TORRES SANTAMARÍA y GLADYS SANTAMARÍA RAMÍREZ contra el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Germán Torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que el 25 de noviembre de 2013 promovieron demanda reivindicatoria contra María Carvajal y José Santamaría por el inmueble identificado matrícula inmobiliaria número No.300-206671.

Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, demanda frente a la cual los demandados propusieron las excepciones de «falta de los presupuestos de la acción reivindicatoria» y «prescripción extintiva del derecho de dominio». Explicaron que los demandados el 21 de mayo de 2015, promovieron proceso de pertenencia, por el mismo inmueble, del cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, quien de conformidad con la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

Narró que en tratándose del proceso reivindicatorio, el proceso culminó mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, en la que no se accedió a las pretensiones del libelo, decisión confirmada por el Tribunal atacado, el 16 de diciembre de 2020 y que comporta un salvamento de voto. Alegaron los tutelistas que en los procesos cuestionados «se incurrió en una vía de hecho tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso reivindicatorio, toda vez que se configuro un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.

Lo anterior, toda vez que se adjudicó el bien por prescripción sin tener el tiempo para ello y en el reivindicatorio se tuvo en cuenta para fallar una decisión que va en contra de la ley. (art. 2531 del C.C.)». Así mismo, afirmaron que promovieron acción de tutela previamente frente a la decisión proferida al interior del proceso de pertenencia. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida al interior del proceso reivindicatorio y, en su lugar, se profiera una providencia nueva en la que se niegue la prosperidad de las excepciones invocadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia digital de las actuaciones realizadas en el trámite de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así mismo, que la súplica se centra en atacar el proceso reivindicatorio número: 2013-0282 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de igual ciudad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que al interior del proceso reivindicatorio cuestionado actuó de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que: El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que respecto de las quejas presentadas frente al proceso de pertenencia No. 2015-447 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, respecto a lo aducido con relación a la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No. 2013-0382, se advierte que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas fueron razonables.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar de una parte la decisión proferida con ocasión del proceso de pertenencia No. 2015-447 iniciado por María Carvajal y José Santamaría en contra de los quejosos y, de otra parte, las resultas del juicio reivindicatorio No. 2013-0382 que instauraron en contra de María Carvajal y José Santamaría, ambos juicios por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-206671.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Germán Torres Santamaría y Gladys Santamaría Ramírez, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes y demandados en los procesos que originan la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia que pretenden dejar sin efecto, mismas que pusieron fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales frente a los cuestionamientos endilgados en relación con el proceso reivindicatorio, es de 5 mes y 4 días, pues la providencia criticada data de 16 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 20 de mayo del presente año. De otro aspecto, y en cuanto al reproche referente al proceso de pertenecía, debe señalarse que no se cumple con el citado presupuesto, si se tiene en cuenta que la providencia atacada proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, es de fecha 12 de julio 2016.

Lo anterior, máxime que la Corte Constitucional, en múltiples oportunidades, como en la sentencia CC SU627-15, ha afirmado que es posible debatir actuaciones surtidas en el trámite de otro proceso de igual naturaleza, siempre y cuando, se acaten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso no acontece, tal como habrá de desarrollarse más adelante.

(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, ello solo frente al reproche efectuado a la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga de fecha 16 de diciembre de 2020 al interior del proceso reivindicatorio número 2013-0382-00.

No obstante, en el sub litem, en cuanto al ataque endilgado a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga de fecha 12 de julio 2016, no solo no se cumple con el requisito de inmediatez, sino que dicho planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela. Es así, que en cuanto al requisito de inmediatez, no se satisface dicho presupuesto, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, profirió la providencia cuestionada, que data de fecha 12 de julio de 2016 y la interposición de la acción lo fue el 20 de mayo de 2021, es de más de 4 años, 10 meses y 8 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por otra parte, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, en el mismo escrito de tutela los petentes informaron que con iguales hechos y pretensiones promovieron acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien negó la súplica constitucional, determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de octubre de 2016.

Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre si los operadores jurídicos que tomaron las decisiones en el proceso de pertenencia desconocieron las prerrogativas aquí reclamadas, ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional y ordinaria.

(ii) En lo atinente al reparo sobre que se le ha denegado el acceso a la administración de justicia en tanto que las acciones de tutela que ha presentado previamente han sido rechazadas o declaradas improcedentes, también resulta improcedente la súplica constitucional. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda la tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a reiterar incluso en la impugnación «que la Juez Segundo Civil Municipal cometió un yerro GRAVÍSIMO al proferir una sentencia de adjudicación de un bien (parqueadero) por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sin reunir el tiempo estipulado para ello».

En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por último, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la actuación surtida en el proceso reivindicatorio No. 2013-0382, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 16 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, inició señalando que al efectuar la revisión del proceso de pertenencia con radicado número 2015-47-00 del cual fue allegada copia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, resultaba evidente que el bien objeto de litigio sobre el cual discurrió la solicitud de prescripción era el mismo frente al cual se pretendió la reivindicación, lo que permitió concluir que existía cosa juzgada.

De tal suerte, que el cuerpo colegiado advirtió que los demandantes perdieron el derecho de dominio respecto del predio, pasando los demandados a ser dueños de este, explicando para el caso, que: La sentencia que se emitió en ese proceso, se presenta acá con los efectos de cosa juzgada, esto quiere decir, que formalmente es definitiva y vinculante.

Sobre el punto, basta recordar el texto de artículo 302 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO que enseña que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas cuando no sean impugnadas o no admitan recurso. De otro lado, está el artículo 2534 del Código Civil que establece los efectos de la sentencia de prescripción adquisitiva de pertenencia, en esta norma se dice, (…): “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción», es decir, sin haberse inscrito esa sentencia, sí vale contra las partes en el proceso reivindicatorio (…).

De otro lado, otra norma para completar esta cadena de normas, es el numeral 10º del artículo 375 del Código General del Proceso que establece: “La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia (…)”.

Cuáles son las consecuencias de las tres normas que acabo de leer, las consecuencias son las siguientes tres: 1. La persona que ostentaba la calidad de poseedor, pasa a ostentar, además, la calidad de propietaria en virtud de la declaración pertenencia 2. La sentencia que declara la pertenencia hace las veces de escritura pública, pero para que sea oponible ante terceros, no ante las partes, debe hacerse la correspondiente inscripción en el registro de instrumentos públicos y 3.

A partir de la declaración de pertenencia, la persona a favor de quien se dictó esa sentencia, puede trasmitir la propiedad del bien, pues ya se encuentra en cabeza de ella. Dicho lo anterior, se sigue concluir, para este proceso reivindicatorio, que la sentencia de pertenencia ha declarado dueñas del garaje a las acá demandadas, quienes deben considerarse como tales desde que poseen el inmueble, según esa sentencia de pertenencia, pues esta tiene efectos declarativos y no constitutivos.

Y, tras señalar que «la presentación de la demanda de pertenencia por fuera del proceso reivindicatorio, no altera este proceso, no constituye una irregularidad que lo invalide, simplemente constituye un acto que desconoce los principios de la economía procesal y los principios de la coherencia de las decisiones judiciales, pero no trasciende a mayores», dejó claro que no podía juzgar el actuar de los demandantes que promovieron el proceso de pertenencia. Así mismo, aseveró que las pruebas allegadas al proceso, fueron tenidas en cuenta dado que no fueron criticadas, advirtiendo para el caso, que: […] el Tribunal no desconoce que los asuntos económicos que se debaten en asuntos como estos trascienden a problemas humanos y muchas veces, a problemas al interior de las familias, tampoco desconoce que el proceso de pertenencia, por diversas razones, puede estar afecto de irregularidades, no solo en el procedimiento, sino también en el juicio.

Irregularidades que pueden tener origen en la dirección formal y material del proceso en cabeza del Juez, en descuidos de las partes, en la dificultad probatoria para evidenciar la verdad de los hechos o las conductas contrarias a la lealtad de las partes, y esto es lo relevante para la Sala, esas irregularidades no pueden corregirse de cualquier modo, ni en cualquier tiempo, ni bajo cualquier circunstancia. Las irregularidades procesales deben advertirse al interior del proceso, a través del instituto de las nulidades procesales, que es procedente alegar, incluso después de la sentencia (…).

En este caso se tiene que se agotó el proceso de pertenencia sin que se advirtiera su control a través de una petición de nulidad o una alegación a partir de cuándo debía contarse el término de posesión, ante la existencia del proceso reivindicatorio. Y también, se agotó en dos instancias la acción de tutela que terminó confirmando la rectitud de la decisión de la sentencia de pertenencia. En consecuencia, frente a estos actos procesales, no puede el Juez reivindicatorio dejar a un lado las formas y los tiempos de las acciones judiciales, para arrogarse el poder de revisar nuevamente la pertenencia; no puede entonces el Tribunal desconocer las acciones judiciales que están regladas y que no pueden quejar ni a voluntad de los jueces ni a voluntad de los justiciables, so pretexto de buscar la justicia en el caso (…).

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia, al encontrar acreditada la excepción de cosa juzgada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00