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STL9657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56526 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9657-2019 Radicación n.° 56526 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDUARDO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Ramos instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, «dignidad humana», salud, seguridad social «en personas en debilidad manifiesta» y de los principios de «favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen 11331552-5909 del 22 de diciembre de 2016, resolvió calificarlo con una pérdida en la capacidad laboral del 65.27%, con fecha de estructuración 16 de mayo de 2016; que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1 de abril de 1970 hasta el 31 de marzo de 2015, habiendo acumulado un total de 607.71 semanas, respecto de las cuales precisó que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cotizó 478.44 semanas.

Indicó que, como consecuencia de la negativa de Colpensiones, a reconocerle la pensión de invalidez de origen común que le solicitó a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, inició una demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con el fin de que le fuera reconocida la aludida prestación, en los términos antes referidos, teniendo en cuenta, para ello, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Expuso que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual le correspondió conocer la demanda, mediante sentencia fecha el 13 de junio de 2018 absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al argüir, con fundamento en la Ley 860 de 2003, que el demandante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que no le era aplicable, a su caso, el principio de la condición más beneficiosa, al no haber acreditado las 26 semanas de cotización, exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, a través proveído de 3 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Añadió que no compartía la argumentación expuesta por los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, se apartaron del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC SU-442-16, respecto de la cual sostuvo que dicha providencia había adoctrinado frente a la condición más beneficiosa, que: […] la entidad encargada de reconocer la prestación o el operador judicial debían acudir en el tiempo pretérito para verificar que la persona a quien se le haya establecido una invalidez cumpla con los requisitos en vigencia de dicha norma [Acuerdo 049 de 1990] (…) al haber reunido las semanas de cotización para pensionarse.

Alegó que, en el trámite procesal del cual reclamó amparo constitucional, acreditó los requisitos exigidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 478.44 semanas, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y no cuenta con otro medio de defensa judicial. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordenara a las autoridades accionadas que revocaran las decisiones por ellas proferidas, fechadas el 13 de junio de 2018 y 3 de octubre de 2018.

Así mismo solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, el principio de la condición más beneficiosa, en concordancia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-442-16, más el pago de los intereses moratorios (folios 13 a 27).

La acción de tutela fue admitida en auto de 9 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término de traslado las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante lo que cuestiona es la decisión proferida por el Tribunal accionado de fecha 3 de octubre de 2018, que confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado, mediante el cual absolvió a la Administradora Colombiana Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho de la obligación».

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del Tribunal accionado, a saber, 18 de octubre de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «8/jul./2019» (folio 1), ha transcurrido más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Además de lo anterior se debe indicar, de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, de 3 de octubre de 2018, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00