CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00933-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9656-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00933-00 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LAURA PATRICIA ALCALÁ VALENCIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Laura Patricia Alcalá Valencia, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 27 de mayo de 2021, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en virtud de la cual requirió información sobre los pasos para obtener la validación de la práctica de la judicatura.
Afirmó que, al no recibir respuesta alguna, y luego de realizar múltiples llamadas telefónicas a la accionada sin poder contactarse, el 4 de junio de 2021 ingresó a la página del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de inscribirse, empero que el sistema no le permitió efectuar el registro por cuanto aparece que existe un trámite en curso.
Alegó que reiteró su solicitud el 18 de junio del presente año, sin obtener ninguna contestación, lo que le ocasiona una gran preocupación en la medida en que requiere obtener su título de abogada a fin de desempeñar su profesión y obtener recursos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, reconocer la práctica de la judicatura que realizó en el INPEC como judicante ad honorem.
Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 4165 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Patricia Alcalá Valencia. Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4165 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Laura Patricia Alcalá Valencia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la práctica de la judicatura a través de acto administrativo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza [4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente el derecho de petición elevados por el convocante, en tanto cuestiona la falta de resolución de fondo de la petición. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018) Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Laura Patricia Alcalá Valencia el 27 de mayo de 2021 remitió de su correo electrónico, a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», solicitud mediante la cual pidió información sobre los pasos a seguir para validad la práctica de la judicatura, para lo cual remitió los documentos que soportan dicho pedimento, petición que reiteró el 18 de junio del presente año. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de julio de 2021, mediante la Resolución No 4165 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada a LAURA PATRICIA ALCALA VALENCIA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1143404241, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE DE CARTAGENA. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 4165 de 22 de julio de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió la funcionaria Luz Myriam Rozo Torres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Laura Patricia Alcalá Valencia, a la dirección electrónica aportada por la actora, el 22 de julio de 2021.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 4165 de 22 de julio de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquel, el 22 de julio de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00