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STL9656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85159 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9656-2019 Radicación n.° 85159 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA JANETH NOVOA ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en los procesos de simulación y reivindicatorio, tramitados bajo los radicados número 2012-00307 y 2013-00628, respectivamente. 1.

ANTECEDENTES Claudia Janeth Novoa Acevedo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del tramite del proceso reivindicatorio número 2013-00628, que inició en contra de Olga, Neftalí y Fabián Rodríguez Páez.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Neftalí Rodríguez (Q.E.P.D.) formuló en su contra una demanda de simulación con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5343 del 27 de julio de 2011, emitida por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, que hizo relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1273691; que el conocimiento de la misma, el correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que, en razón del fallecimiento del demandante, operó la sucesión procesal a favor de sus hijos Olga, Neftalí y Fabián Rodríguez Páez; que, surtido el trámite de rigor, el a quo, en sentencia de 12 de enero de 2017, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5343 expedida por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y, como consecuencia, ordenó su cancelación, así como, la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la compraventa, la dación en pago y el registro de la misma en la oficina de instrumentos públicos.

Añadió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante fallo de 30 de junio de 2017, revocó los numerales primero y segundo de la decisión emitida por el sentenciador de primer grado y decidió, entre otras disposiciones, declarar relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en al escritura referida en precedencia, al argüir que fue una donación entre vivos y que la misma era válida únicamente hasta la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000), sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1273691, siendo nula aquélla en exceso, equivalente a 69.91%.

Agregó que el Tribunal modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo en el sentido de declarar que Carlos Antonio Carvajalino Gil, a quien le fue transferido el inmueble, a través de la figura jurídica de dación en pago, aprobada el 17 de abril de 2015 dentro de la ejecución número 2014-0412-00, que promovió dicho ciudadano contra ella, estaba sujeto a los efectos de esa sentencia y, por consiguiente, el registro de ese negocio jurídico recaería sobre una cuota de dominio del 30.08%; que contra dicha providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación y quedó ejecutoriada.

Manifestó que, en razón de lo anterior, inició un proceso reivindicatorio contra los sucesores procesales del señor Neftalí Rodríguez, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado número 2013-00628; que contra la decisión proferida por la autoridad judicial referida en precedencia se interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído 8 de noviembre de 2018, resolvió modificar la sentencia del a quo, en el sentido de declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de «simulación del contrato contenido en la escritura pública 5343 de 27 de julio de 2011, expedida por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá» y confirmó en lo demás. Sostuvo que, contra la anterior decisión, no era procedente el recurso extraordinario de casación. Cuestionó la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado dentro del trámite del proceso reivindicatorio, en la medida en que revocó la sentencia emitida por esa misma Corporación el 30 de junio de 2017, pese a que, en su parecer, estaba debidamente ejecutoriada, mediante la cual se ordenó reconocerle a ella el 30.08% sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1273691, sin que dicho aspecto hubiese sido materia de controversia en el recurso de alzada.

En razón de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia fechada el 8 de noviembre de 2018 proferida, dentro del proceso reivindicatorio mencionado, y que, como consecuencia de ello, se confirmara el fallo emitido por esa misma Corporación el 30 de junio de 2017, dentro del proceso con radicado número 2012-00307-01 (folios 28 a 33). 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 36). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, expuso que las pretensiones de la demanda de tutela era meramente procesales, sobre las cuales dicha entidad no tenía «ingerencia, responsabilidad, ni competencia alguna», y que atendería de conformidad la decisión judicial que se ordenara regristrar (folios 50 y 51) El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la decision cuestionada por la accionante era la que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en razón a ello, solicitó que se desvinculara de la acción de tutela (folio 56).

No se recibó respuesta por parte del Tribunal accionado ni de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 7 de junio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto: […] en el sub examine no se colma el supuesto [de inmediatez], toda vez que entre la fecha de emisión de la providencia de fondo que por este medio se reprueba, el 8 de noviembre de 2018, y la interposición de esta requisitoria de custodia, 24 de mayo de 2019, transcurrió más del medio año que los precedentes de la Sala han establecido aceptables para ese fin (folios 73 a 75). 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, a través de su apoderado judicial. El profesional del derecho alegó, en relación con el principio de inmediatez, que la demanda de tutela había sido radicada el 8 de mayo de 2019 ante esta Corporación. Precisó, que la misma fue inadmitida bajo el radicado número 2019-1443, en razón a que no allegó el audio de la sentencia atacada, restándole valor probatorio a la transcripción que el hizo de la misma.

Sostuvo que dicha determinación le fue comunicada el 22 de mayo de 2019 y que apenas se enteró que podía aportar el audio de la audiencia de juzgamiento, lo solicitó inmediatamente y presentó de nuevo la acción constitucional, el 24 de mayo de esa misma anualidad. En razón de lo anterior, solicita que se tenga en cuenta las circunstancias relacionadas con « el caso fortuito o fuerza mayor», que influyeron para que no se pudiera aportar oportunamente el CD contentivo de la audiencia de juzgamiento en segunda instancia (folios 86 a 88).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto el proveído de 8 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de alzada contra la sentencia emitida por el a quo el 5 de septiembre de 2017. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado por parte del Tribunal accionado, a saber, 8 de noviembre de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «27/may./2019» (folio 35) ha transcurrido mucho más de un (1) año, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

No está por demás indicar que el juez constitucional de primer grado, dentro del trámite de la primera acción constitucional que formuló la accionante y que se tramitó bajo el radicado número 2019-1443, la requirió para que subsanara la demanda de tutela, concediéndole para ello un término razonable, mediante auto proferido el 10 de mayo de 2019, el cual venció sin que se allegara la prueba requerida, a saber, el audio de la audiencia de juzgamiento proferida por el Tribunal accionado dentro del trámite procesal del cual reclamó amparo constitucional y, en virtud a ello, fue inadmitida la misma el 20 de mayo de 2019, según da cuenta la página web de consulta de procesos judiciales https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la impugnante no son suficientes para justificar su tardanza en la interposición de este mecanismo tuitivo, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11